El Origen de las mercancías en la Unión Europea

Publicado el Domingo, 30 de Enero de 2011

Dada su importancia, el origen está regulado a nivel internacional por una detallada normativa, desarrollada en la UE por el Código Aduanero y sus normas de desarrollo, que establece los requisitos para que una mercancía tenga un determinado origen, los casos en que las transformaciones efectuadas en otro país implican el cambio de origen del producto transformado, así como los documentos de prueba de cada origen.

La prueba del origen es un requisito imprescindible para solicitar la aplicación de cualquier preferencia asociada al mismo. Un mismo país puede tener distintas consideraciones en materia de origen, ya que puede haber suscrito un acuerdo preferencial con la UE y ser al mismo tiempo beneficiario del SPG. En estos casos, el documento de origen que se presente determinará la aplicación de un régimen u otro. Si se presenta el certificado Form A, propio del SPG, se aplicará del derecho previsto para los países SPG; si se presenta un certificado EUR 1 o un ATR el tipo aplicable será el fijado en el correspondiente acuerdo preferencial; y si no se presente ninguna de estas pruebas de origen específicas, el país de origen será considerado como un país tercero y se aplicará el derecho correspondiente. 

El concepto de origen de las mercancías es uno de los tres elementos en los que se basa el Derecho Aduanero Comunitario. Las otras dos son el arancel y el valor en aduana de las mercancías.

La legislación aduanera comunitaria en materia de origen diferencia el origen no preferencial o de derecho común, de las de origen preferencial.

El primero, hace referencia a las mercancías importadas de países con los cuales la Comunidad no mantiene acuerdos de preferencias arancelarias; el segundo, son para los intercambios en el ámbito de sistemas preferenciales (acuerdos de asociación de libre cambio), y del Sistema de Preferencias Generalizadas.

Origen no preferencial de las mercancías

A pesar de parecer incongruente determinar el origen de las mercancías en las operaciones de régimen no preferencial, ya que sobre ellas recaerá un tipo de derecho arancelario más elevado, es decir, no estarán beneficiadas de una reducción parcial o total, el régimen jurídico a que queda sometida tal operación puede variar en función del país de origen.

De ahí la importancia que exista unas normas sobre las cuales determinar, comprobar y acreditar el origen de las mercancías en operaciones de Derecho común.

Las causas más frecuentes que hacen que puedan variar el régimen jurídico de las mercancías sometidas a importación en la Comunidad son:
1.- Que pueda estar gravada con un derecho antidumping o antisubvención en función del país de origen de la mercancía, lo que repercute en la tributación de la operación.
2.- Que pueda estar sujeta a restricciones cuantitativas. Hay ciertas mercancías que están contingentadas, es decir, que su introducción en la Comunidad está limitada a una cantidad determinada. Una vez sobrepasada dicha cantidad, bien su importación queda prohibida, o bien el tipo de derecho aduanero se eleva, con lo cuál los importadores comunitarios ven penalizada dicha importación (el caso más frecuente lo encontramos en los productos textiles).
3.- Que esté sometida a controles sanitarios o de cualquier otra índole.

Es el Código Aduanero Comunitario (CA) y su Reglamento de Aplicación (RA), los que abarcan las reglas para puntualizar el origen de las mercancías en las operaciones que se realizan entre la Comunidad y terceros países, con los que ésta no ha suscrito ningún acuerdo preferencial, y a los que no concede unilateralmente ningún régimen preferencial.

El origen no preferencial puede ser aplicable a mercancías:
1) Completamente producidas en un tercer país determinado.
2) Transformadas o elaboradas según criterios recogidos en el Código Aduanero Comunitario.

En relación con el origen no preferencial de las mercancías, se precisan las actividades de fabricación o transformación que se considera que cumplen los criterios del Código Aduanero, lo que permite conferir a estos productos el origen del país en el que estas operaciones se llevaron a cabo. El Código Aduanero establece que una mercancía en cuya producción hayan intervenido dos o más países es originaria de aquél en el que haya tenido lugar la última operación de fabricación o de transformación sustancial.

La Normativa Comunitaria aplicable con carácter general con relación al origen no preferencial es la siguiente:
Artículos 22 a 26 del Código Aduanero (CA); Rgto. (CEE) 2913/92 del Consejo.
Artículos 35 a 65 de las Disposiciones de aplicación del Código aduanero (RAC) y sus Anexos 9,10 y 11; Rgto. (CEE) 2454/93 de la Comisión.

Los Artículos 247 bis y 248 bis del CA establecen el Comité del Código Aduanero que es competente para examinar las cuestiones relativas a la normativa aduanera, estando compuesto por representantes de los Estados Miembros y presidido por un Representante de la Comisión, con el fin de asistir a la Comisión en los respectivos procedimientos de reglamentación y de gestión.

La Sección de Origen de este Comité, será quien examine las cuestiones e interpretaciones sobre las normas de origen. En efecto en su seno y por lo que respecta al origen no preferencial, se aclaran las dudas que puedan plantearse en la aplicación de las normas en la materia, garantizando de esta forma, en todos los EE.MM, la uniformidad de su interpretación (procedimiento de gestión), así como, además se efectúan las propuestas de normas de origen nuevas o la modificación de las ya existentes, para que se adecuen a las condiciones presentes de la industria y el comercio internacional y que terminan reflejándose en los Reglamentos que se van adoptando (procedimiento de reglamentación).

El establecimiento de las normas de origen no preferencial tiene por objeto la consecución de los fines siguientes:
1. La aplicación del arancel aduanero de las Comunidades Europeas, excepto las medidas arancelarias preferenciales contenidas en los Acuerdos de la Comunidad con países o grupo de países y las concedidas unilateralmente por ésta.
2. La aplicación de medidas distintas de las arancelarias establecidas por disposiciones comunitarias específicas en el marco de los intercambios de mercancías.
3. El establecimiento y expedición de los Certificados de origen.

Origen preferencial de las mercancías

En un Acuerdo de Libre Comercio la calificación de un producto como originario determina su acceso en condiciones preferenciales. Por ello, las normas de origen preferenciales son más estrictas que las no preferenciales. Cada acuerdo preferencial tiene sus propias normas de origen (recogidas en un protocolo independiente).

El régimen preferencial que aplica la Unión Europea se establece, bien recíprocamente a través de los acuerdos preferenciales que mantiene con un país o grupo de países, es decir, tanto las importaciones a la Comunidad de mercancías originarias de estos países, como las importaciones de mercancías originarias de la Comunidad en estos países, disfrutan de los mismos beneficios.

Bien unilateralmente, es decir, la Comunidad otorga un régimen preferencial a importaciones de mercancías originarias de ciertos países, mientras que las importaciones de mercancías originarias de la Comunidad a estos mismos países no gozan de un trato preferencial.

En relación con el origen preferencial, el Reglamento (del Código Aduanero Comunitarios) fija las condiciones necesarias para que los productos puedan adquirir un origen que les permita beneficiarse de medidas arancelarias preferenciales. Estas medidas son decididas unilateralmente por la UE en favor de determinados países o grupos de países (países en desarrollo, a través del sistema de preferencias generalizadas (SPG) o países y territorios de los Balcanes occidentales). Para adquirir este origen preferencial, el producto deberá haber sido enteramente obtenido en el país beneficiario, o bien resultar de una transformación suficiente de mercancías importadas de terceros países.

El Reglamento define también para las diferentes categorías de productos, los criterios de una transformación suficiente, así como los procedimientos que deberán seguirse.

En el marco del origen preferencial la normativa aplicable es la siguiente:

Art. 27 del CA.

Art. 66 a 123 del RAC, en los que se incluyen el Origen Preferencial:

- Del Art. 67 al 97 del RAC: el Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG)

- Del Art. 98 al 123 del RAC: los países y territorios beneficiarios de las medidas arancelarias preferenciales concedidas unilateralmente por la Comunidad a favor de determinados países o territorios (Balcanes Occidentales)

- El Protocolo o Anexo correspondiente, relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, incluido en cada Acuerdo que la Comunidad ha firmado con el respectivo país,  grupo de países o territorio. Ver Anexo I.

- Los Artículos 247 bis y 248 bis del CA establecen el Comité del Código Aduanero al objeto de que los  delegados de los Estados miembros puedan asistir a la Comisión en los respectivos procedimientos de reglamentación y de gestión. Es competencia de este Comité examinar las cuestiones relativas a la normativa aduanera.

- La Sección de Origen de este Comité, es la que examina las cuestiones sobre las interpretaciones de las normas de origen. En efecto en su seno y por lo que respecta al origen preferencial,  se aclaran las dudas que puedan plantearse en la aplicación de las normas en la materia, dictándose líneas directrices, recomendaciones y notas explicativas que garantizan la uniformidad de su aplicación en todos los EE.MM,.

Además, se efectúan las propuestas de normas de origen nuevas o la modificación   de las ya existentes, de manera que se adecuen a las condiciones presentes de la industria y el comercio  y que terminan reflejándose en los Reglamentos que se van adoptando

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