Conceptos y normas

Convenio Kyoto Revisado

La Organización Mundial de Aduanas (OMA) preparó un Convenio Internacional para la “Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros” cuya negociación terminó, en Kyoto, el 18 de mayo de 1973. El Convenio de Kyoto entró en vigor el 25 de setiembre de 1974, tres meses después que cinco Estados la suscribieron sin reservas conforme al artículo 12 del Convenio.

El Convenio consta del texto o cuerpo del Convenio y 31 Anexos que contienen normas para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros y de ciertos procedimientos o formalidades aduaneras.

El Consejo de la OMA aprobó el Convenio de Kyoto revisado en junio de 1999, entró en vigor el 3 de febrero de 2006, establece en el Anexo K

Reglas de origen

Las mercancías producidas íntegramente en un país determinado serán consideradas como originarias de ese país. Únicamente las mercancías siguientes serán consideradas como producidas íntegramente en un país determinado:

  1. productos minerales extraídos de su suelo, de sus aguas territoriales o del fondo de sus mares u océanos;

  2. productos del reino vegetal cosechados o recogidos en este país;

  3. animales vivos nacidos y criados en este país;

  4. productos obtenidos de animales vivos en este país;

  5. productos de caza o de pesca practicadas en este país

  6. productos de pesca marítima y otros productos extraídos del mar por embarcaciones de este país;

  7. mercancías obtenidas a bordo de buques-factorías de este país, solamente a partir de los productos indicados en el párrafo f) anterior;

  8. productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de aguas territoriales del país, siempre y cuando este país tenga derechos exclusivos de explotación de este suelo o subsuelo;

  9. los desechos y desperdicios provenientes de operaciones de transformación o de perfeccionamiento y artículos fuera de uso, recogidos en este país y útiles únicamente para la recuperación de materias primas; y

  10. mercancías producidas en este país solamente a partir de los productos indicados en los párrafos a) a ij) anteriores.

Cuando dos o más países han intervenido en la producción de una mercancía, el origen de la mercancía debería ser determinado de acuerdo con el criterio de transformación sustancial.

Se entenderá por “criterio de transformación sustancial”, el criterio respecto del cual el origen se determina considerando al país de origen como el país donde se llevó a cabo la última transformación de fabricación o de procesamiento, según la cual se confirió al producto su carácter esencial.

A los efectos de la aplicación del criterio de la transformación sustancial se debería emplear la Convención Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y de Codificación de Mercancías.

Cuando se exprese el criterio de transformación sustancial mediante la regla de porcentaje ad valorem, los valores a tomar en consideración deberían ser:

  • para los materiales importados, su valor de aduana en la importación o, en el caso de materiales de origen indeterminado, el primer precio verificable pagado por esos productos en el territorio del país donde se llevó a cabo la fabricación;

  • para las mercancías resultantes, el precio de fábrica o el precio de exportación, conforme a las disposiciones de la legislación nacional.

Operaciones que no confieren cambio de origen

No se debería considerar como perfeccionamiento o transformación sustancial a las operaciones que no contribuyan o que contribuyan en menor medida a proporcionar las características o propiedades esenciales de las mercancías, y especialmente, las operaciones que incluyan uno o más de las siguientes operaciones:

  1. peraciones necesarias para la preservación de las mercancías durante su transporte o su almacenamiento;

  2. operaciones destinadas al mejoramiento del embalaje o de la calidad de comercialización de las mercancías o destinadas su acondicionamiento para ser enviadas como la división o el agrupamiento de bultos, la combinación y la clasificación de las mercancías; el cambio de embalaje;

  3. operaciones simples de ensamblaje; y (d) mezcla de mercancías de diferentes orígenes, a condición que las características del producto resultante no difieran esencialmente de las características de las mercancías mezcladas.

Casos especiales de calificación para la determinación del origen

Los accesorios, repuestos y herramientas para ser empleadas con una máquina, aparato, artefacto o vehículo, serán considerados como teniendo el mismo origen que la máquina, el aparato, el artefacto o el vehículo, a condición que sean importados y vendidos normalmente con ellos y correspondan, en especie y en cantidad, a su equipo normal.

Regla de transporte directo

Cuando existan disposiciones que impongan el transporte directo de mercancías desde el país de origen, se debería conceder derogaciones de las mismas, especialmente por razones geográficas (casos de países sin acceso al mar, por ejemplo), así como en el caso de mercancías que permanezcan bajo el control aduanero en terceros países (mercancías expuestas en ferias o exposiciones o colocadas en depósitos aduaneros, por ejemplo).

Prueba documental del origen

Norma

Las condiciones en que las pruebas documentales de origen de las mercancías serán exigidas, establecidas y emitidas estarán regidas por las disposiciones del presente anexo, y en la medida en que sean aplicables, por las disposiciones del Anexo General.

Requerimiento de pruebas documentales de origen

Se debería solicitar una prueba documental de origen solamente cuando sea necesaria a efectos de la aplicación de derechos aduaneros preferenciales, de medidas económicas o comerciales adoptadas unilateralmente o conforme a convenios bilaterales o multilaterales o de toda medida sanitaria o de orden público.

  1. No se debería solicitar prueba documental de origen en los siguientes casos:
    mercancías enviadas en pequeños envíos dirigidos a particulares o transportados en el equipaje de viajeros a condición que dichas importaciones sean de naturaleza no comercial y que el valor global de las importaciones no exceda un monto determinado que no será inferior a US$ 100;

  2. envíos comerciales cuyo valor global no exceda un monto determinado que no será inferior a US$60;

  3. mercancías en admisión temporal;

  4. mercancías transportadas en tránsito aduanero;

  5. mercancías acompañadas por un certificado de denominación regional así como ciertas mercancías determinadas, cuando en virtud de las condiciones que los países abastecedores deberán cumplir en el marco de acuerdos bilaterales o multilaterales referentes a estas mercancías, no sea necesaria una prueba documental el marco de acuerdos bilaterales o multilaterales referentes a estas mercancías.

Cuando se remitan al mismo tiempo varios envíos del tipo de los indicados en los apartados a) o b), por la misma vía al mismo consignatario, por el mismo expedidor, el valor total de esos envíos constituye el valor global.

Cuando las reglas relativas al requerimiento de prueba documental de origen haya sido establecida unilateralmente, se debería revisar la misma por lo menos cada tres años a fin de verificar que aún se adapten a la evolución de las condiciones económicas y comerciales bajo las cuales se impusieron.

Se debería solicitar una prueba documental emitida por las autoridades competentes del país de origen solamente en los casos en que haya razones para que la Aduana del país de importación sospeche la existencia de fraude.

Casos de aplicación y formas de las diferentes pruebas documentales del origen

(a) Certificado de origen

Forma y contenido

Al revisar los formularios actuales o al preparar nuevos formularios de certificados de origen, las Partes Contratantes deberían recurrir al modelo de formulario que figura en el Apéndice I del presente Anexo, de acuerdo con las notas del Apéndice II, y teniendo presentes las reglas del Apéndice III.
Las Partes Contratantes que hayan alineado sus formularios de certificados de origen de acuerdo con el modelo del formulario del Apéndice I del presente anexo, deberían notificarlo al Secretario General del Consejo.

Idiomas a utilizar

Los formularios de los certificados de origen deberían estar impresos en el (los) idioma(s) escogido(s) por el país de exportación y si estos idiomas no fueran ni el inglés ni el francés, también deberían serlo en dichos idiomas.

Cuando el certificado de origen sea completado en un idioma que no sea el idioma del país de importación, la Aduana de este país no debería exigir sistemáticamente una traducción de la información proporcionada en el certificado de origen.

Autoridades u organismos habilitados para emitir certificados de origen

Las Partes Contratantes que acepten el presente Capítulo indicarán, ya sea en su notificación de aceptación o posteriormente, cuales serán las autoridades u organismos habilitados para la emisión de certificados de origen.

Cuando las mercancías no sean importadas directamente del país de origen sino que sean enviadas a través del territorio de un tercer país, se debería permitir el otorgamiento de certificados de origen por las autoridades u organismos habilitados para expedir dichos certificados en ese tercer país, sobre la base de un certificado de origen previamente emitido en el país de origen de las mercancías.

Las autoridades u organismos habilitados para emitir certificados de origen deberían conservar durante un período mínimo de dos años, las solicitudes o los ejemplares de control relativos a los certificados de origen que los mismos emitieron.

(b) Otras pruebas documentales distintas del certificado de origen

Cuando se requiera una prueba documental de origen, se debería aceptar una declaración de origen en los siguientes casos:

  1. mercancías remitidas en pequeños envíos dirigidos a particulares o transportadas en el equipaje de viajeros, siempre y cuando dichas importaciones sean de naturaleza no comercial y que el valor global de la importación no exceda un monto determinado que no sea inferior a US$500;

  2. envíos comerciales cuyo valor global no exceda un monto determinado que no sea inferior a US$300.

Cuando varios envíos del tipo de los referidos en el párrafo a) o b) precedentes sean remitidos al mismo tiempo por la misma vía, al mismo consignatario, por el mismo expedidor, el valor global será el valor total de dichos envíos.

Las siguientes observaciones se refieren a los casilleros del formulario modelo (Certificado Origen)

Casillero No. 1: el término “exportador” puede sustituirse por “consignador” , “productor”, “abastecedor”, etc.

Casillero No. 2: Deberá haber solamente un certificado de origen identificado por la palabra “original” al costado del título del documento. Si se emite un certificado de origen en reemplazo de uno que se hubiera perdido, el formulario sustitutivo deberá ser identificado por la palabra “duplicado” al costado del título del documento. Las copias del original o del formulario duplicado llevarán la palabra “copia” adyacente al título. Este casillero tiene por objeto también indicar el nombre (logotipo, emblema, etc.) de la autoridad de emisión y deberá dejar un espacio para otros propósitos oficiales.

Casillero No. 3: Los datos proporcionados en este casilleros podrán ser reemplazados por el término “a la orden”, seguido eventualmente, del nombre del país de destino.
Casillero No. 4: Este casillero podrá ser utilizado para información adicional sobre los medios de transporte, itinerarios, etc., que pueda ser insertada si así lo solicitara, por ejemplo, la autoridad emisora.

Casillero No. 5: Si se requiere numerar artículos diferentes, esta indicación puede ser insertada preferentemente en el margen de este casillero o al comienzo de cada línea en el casillero. Se puede separar “Marcas y números” de “Cantidad y tipo de bultos” y “Descripción de mercancías” por una línea vertical. Si no se usa una línea vertical, estas informaciones deben ser separadas por un espacio adecuado. La designación de las mercancías pude ser completada con el número de la posición arancelaria del Sistema Armonizado aplicable, preferentemente, en el lado derecho de la columna. Si es necesario, las informaciones sobre los criterios de origen deberán figurar en este casillero, en cuyo caso deberán estar separadas de cualesquiera otra información por una raya vertical.

Casillero No. 6: Normalmente, el peso bruto debe bastar para asegurar la identificación de las mercancías.
Casillero No. 7: Esta columna se deja en blanco para cualquier detalle adicional que pudiera requerirse, tal como las medidas, o para hacer referencia a otros documentos (por ejemplo, facturas comerciales).

Casilleros No. 6 y 7: Se puede colocar en uno u otro casillero, según corresponda, otras cantidades que el exportador pueda mencionar para facilitar la identificación de las mercancías.
Casillero No. 8: Este lugar se reserva a los detalles de la certificación por las autoridades competentes (leyenda de certificación, estampillas, firmas, fecha y lugar de emisión, etc.) La redacción exacta del texto, etc., se deja a discreción de la autoridad emisora, sirviendo la redacción usada en el formulario modelo solamente como ejemplo. Eventualmente, este casillero puede ser usado también para una declaración firmada del exportador (o del abastecedor o fabricante).

Reglas para el establecimiento de certificados de origen

Las reglas para el establecimiento de certificados de origen y de su solicitud, eventualmente, se deja a discreción de las autoridades nacionales, teniendo en cuenta las notas precedentes. No obstante, puede ser necesario prever, entre otras, las siguientes disposiciones:
1. Los formularios pueden ser completados por cualquier procedimiento siempre y cuando las anotaciones sean indelebles y legibles.

2. Ni el certificado ni la eventual solicitud deberán presentar borraduras ni sobrescritos. Toda modificación deberá efectuares tachando las indicaciones erróneas, agregando, si correspondiere, las indicaciones deseadas. Toda modificación así realizada deberá ser aprobada por su autor y visada por las autoridades u organismos habilitados.

3. Los espacios no utilizados deberán ser obliterados a efectos de prevenir adiciones posteriores.
4. Si las necesidades del comercio de exportación así lo solicitaran, se podrá efectuar una o varias copias además del original.

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