Acreditación del Origen

Certificado de Información INF4

Medios para la solicitud y la expedición de los certificados de información INF 4

Artículo 38 Reglamento Delegado del CAU

1. La solicitud del certificado de información INF 4 podrá hacerse por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos y deberá cumplir los requisitos en materia de datos que figuran en el anexo 22-02.

2. El certificado de información INF 4 deberá cumplir los requisitos en materia de datos que figuran en el anexo 22- 02

Expedición de certificados de información INF 4

Artículo 64 Reglamento Ejecutivo del CAU

1. Las autoridades aduaneras podrán solicitar al exportador u operador que obtenga del proveedor un certificado de información INF 4, por el que se certifique la exactitud y autenticidad de la declaración del proveedor. 29.12.2015 Diario Oficial de la Unión Europea L 343/589 ES

2. A solicitud del proveedor, el certificado de información INF 4 será expedido por las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que se haya extendido la declaración del proveedor utilizando el formulario que figura en el anexo 22-02 de conformidad con las especificaciones técnicas en él establecidas. Las autoridades podrán exigir cualquier prueba y llevar a cabo inspecciones de la contabilidad del proveedor o cualquier otro control que consideren oportuno.

3. Las autoridades aduaneras expedirán el certificado de información INF 4 al proveedor en el plazo de noventa días a partir de la recepción de su solicitud, precisando si la declaración del proveedor es exacta y auténtica.

4. La autoridad aduanera que haya recibido una solicitud para la expedición de un certificado de información INF 4 conservará el formulario de solicitud durante tres años, como mínimo, o durante un período más largo si fuera necesario para garantizar el cumplimiento de las disposiciones que regulan el comercio preferencial entre la Unión y determinados países o territorios.

Comprobación de las declaraciones de los proveedores

Artículo 66 Reglamento Ejecutivo del CAU

1. Cuando un exportador no pueda presentar un certificado de información INF 4 en un plazo de ciento veinte días a partir de la solicitud de las autoridades aduaneras, las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación podrán pedir a las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que se haya extendido la declaración del proveedor que confirmen el origen de los productos de que se trate a los efectos de las disposiciones que regulan el comercio preferencial entre la Unión y determinados países.

2. A efectos del apartado 1, las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación deberán enviar a las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que se haya extendido la declaración del proveedor toda la información y documentación disponible e indicar las razones de su investigación.

3. A efectos del apartado 1, las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que se haya extendido la declaración del proveedor podrán solicitar pruebas del proveedor o someter dicha declaración a las comprobaciones oportunas.

4. Las autoridades aduaneras que soliciten la comprobación serán informadas de los resultados lo antes posible mediante un certificado de información INF 4.

5. Cuando no haya respuesta alguna en un plazo de ciento cincuenta días a partir de la fecha de la solicitud de comprobación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar el origen de los productos de que se trate, las autoridades aduaneras del país de exportación declararán no válida la prueba de origen establecida sobre la base de la declaración del proveedor.

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