Acreditación del Origen

Certificado de origen

Artículos 57 y 59 del Reglamento Ejecutivo del CAU

Certificado de origen para los productos sujetos a regímenes especiales de importación no preferenciales

1. Los certificados de origen relativos a productos que tengan su origen en un tercer país para el que se hayan instituido regímenes especiales de importación no preferenciales, cuando dichos regímenes se refieran al presente artículo, se expedirán empleando el formulario que figura en el anexo 22-14 de conformidad con las especificaciones técnicas en él establecidas.

2. Los certificados de origen deberán ser expedidos por las autoridades competentes del tercer país del que sean originarios los productos a los que se apliquen los regímenes especiales de importación no preferenciales, o por un organismo fiable debidamente autorizado a tal efecto por dichas autoridades (autoridades expedidoras), siempre que el origen de los productos se haya determinado de conformidad con el artículo 60 del Código.

Las autoridades expedidoras conservarán una copia de cada uno de los certificados de origen expedidos.

3. Los certificados de origen deberán ser expedidos antes de que los productos a los que se refieran sean declarados para la exportación en el tercer país de origen.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, excepcionalmente se podrán expedir certificados de origen después de la exportación de los productos a los que se refieran cuando no lo hayan sido en el momento de dicha exportación como resultado de errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales.

Las autoridades expedidoras solo podrán expedir a posteriori los certificados de origen previstos en el apartado 1 tras haber comprobado que los datos incluidos en la solicitud del exportador se corresponden con los del expediente correspondiente.

Comprobación a posteriori de los certificados de origen para los productos sujetos a regímenes especiales de importación no preferenciales

1. La comprobación de los certificados de origen a que se hace referencia en el artículo 57 del presente Reglamento se llevará a cabo de conformidad con el presente artículo tras la admisión de la declaración en aduana (comprobación a posteriori).

2. Cuando las autoridades aduaneras alberguen dudas razonables acerca de la autenticidad de un certificado de origen o la exactitud de la información que contenga y cuando lleven a cabo comprobaciones a posteriori aleatorias, deberán solicitar a la autoridad a la que se hace referencia en el artículo 58, apartado 1, letra b), del presente Reglamento que compruebe si el certificado de origen es auténtico o el origen declarado fue establecido correctamente y de conformidad con el artículo 60 del Código, o ambos aspectos.

A tales efectos, las autoridades aduaneras devolverán el certificado de origen o una copia del mismo a la autoridad a la que se hace referencia en el artículo 58, apartado 1, letra b), del presente Reglamento. Si la declaración ha ido acompañada de una factura, al certificado de origen devuelto se adjuntará el original o una copia de la misma.

Las autoridades aduaneras deberán indicar, en su caso, las razones de la comprobación a posteriori y facilitar toda la información en su poder que induzca a pensar que los datos que figuran en el certificado de origen son inexactos o que el certificado de origen no es auténtico

3. La autoridad a la que se hace referencia en el artículo 58, apartado 1, letra b), del presente Reglamento comunicará los resultados de las comprobaciones a las autoridades aduaneras lo antes posible.

Si no se recibe una respuesta en el plazo de seis meses después de enviar una solicitud de conformidad con el apartado 2, las autoridades aduaneras denegarán el uso del régimen especial de importación no preferencial para los productos de que se trate

Aplicación y uso del Certificado de Origen

El certificado de origen deberá haber sido expedido por una autoridad debidamente facultada por el país emisor (en España Las Cámaras de Comercio) o por un organismo que ofrezca las garantías necesarias y, asimismo, debidamente facultado.

Deberá contener todas las indicaciones necesarias para la perfecta identificación de las mercancías a que se refiera (número, naturaleza, marcas o numeración de los bultos, descripción de la mercancía, pesos bruto y neto, nombre del expedidor, etc.).

Por último, deberá certificar fehacientemente que la mercancía que se detalla es originaria de un país determinado.

El plazo de validez es de 5 meses desde la fecha de expedición.

Se utiliza para el intercambio con países catalogados como “terceros” por el Arancel de Aduanas Comunitario (TARIC). Es decir, aquellos que no mantienen Acuerdos Preferenciales con la UE o no son beneficiarios del SPG (Sistema de Preferencias Generalizadas)

El Certificado de origen es facultativo y en ningún momento sustituye al certificado de circulación EUR1 para aquellas mercancías con origen preferencial.

El Certificado de origen, pese a ser un documento justificativo del origen de la mercancía, no lo es a efectos de acogerse a un beneficio arancelario otorgado como consecuencia de un origen preferencial.

La administración aduanera podrá, discrecionalmente, aceptar el despacho de una mercancía sin la presentación del certificado de origen, con la aplicación del tipo de arancel correspondiente a terceros países (origen no preferencial) y sin beneficio ni rebaja arancelaria alguna.

Tal declaración, según se señala en el Art. 71(a) del Código Aduanero y en el Artículo 105 de la Ley General Tributaria, se debe presumir como cierta. Ello no implica que la Administración no pueda llevar a cabo las comprobaciones que considere oportunas.

Según se desprende del Art. 61 del Código Aduanero de la Unión, el origen declarado para una mercancía que se presenta a despacho de importación no debe ser documentalmente justificado, salvo que de forma expresa lo establezca una norma. (por ejemplo para acogerse a un contingente arancelario).

Esta presunción de certeza se ve reforzada si en el momento de la presentación a despacho de las mercancías, se acompaña de un certificado de origen que lo acredite.

Sin embargo, si se suscitan dudas sobre el origen de la mercancía declarada, por ejemplo, con relación a la posible aplicación de la normativa sobre régimen comercial, podrá solicitarse la presentación del pertinente certificado de origen.

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