Conceptos y normas

GATT-OMC

En 1981 la Secretaría del GATT elaboró una nota sobre las normas de origen y en noviembre de 1982 los Ministros convinieron en estudiar las normas de origen aplicadas por las Partes Contratantes del GATT. No volvió a hacerse mucho más en relación con las normas de origen hasta ya avanzadas las negociaciones de la Ronda Uruguay. A finales del decenio de 1980 lo ocurrido en tres importantes esferas hizo que se centrara más la atención en los problemas que planteaban las normas de origen.

Cerca del final de la Ronda Uruguay del GATT (1986-1994) se iniciaron las negociaciones que culminarían con el Acuerdo sobre normas de origen (en lo sucesivo el «Acuerdo»), que forma parte de los Acuerdos de Marrakech.

La armonización de las normas sobre el origen aparece recogida en el Acuerdo sobre las Normas de Origen, texto que constituye el Acta final de la Ronda Uruguay en 1993.

El Artículo 9 de la Parte IV, “Armonización de las normas de origen” establece:

Las normas de origen deberán prever que el país que se determine como país de origen de un determinado producto sea aquél en el que se haya obtenido totalmente el producto o, cuando en su producción estén implicados más de un país, aquél en el que se haya llevado a cabo la última transformación sustancial.

El Anexo 1 A del Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio (OMC) en 1994, incluye, entre otros, el Acuerdo sobre Normas de Origen, que tiene como objetivo prioritario conseguir la armonización de las normas de origen no preferencial, en cuanto ello permitirá una mayor seguridad en el desarrollo del comercio mundial. Para su logro se establecen en el Acuerdo sobre Normas de Origen los principios en que deben basarse las normas armonizadas que se acuerden y se instituyen los órganos negociadores con indicación de sus funciones respectivas (Comité Normas de Origen de la OMC, asesorado por el Comité Técnico de Normas de Origen de la Organización Mundial de Aduanas, OMA). Todo ello forma parte del programa de trabajo que debería realizarse en un plazo de tres años a partir de su iniciación.

Normas de origen no preferencial

Siguiendo la definición establecida en el Art.1 del Acuerdo sobre Normas de Origen incluido, entre otros acuerdos, en el Anexo 1.A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial de Comercio (OMC), se entiende por Normas de origen No Preferencial: las leyes, reglamentos, disposiciones administrativas aplicadas para determinar el país de origen de los productos, siempre que tales normas de origen no estén relacionadas con regímenes de comercio contractuales o autónomos conducentes al otorgamiento de preferencias arancelarias que sobrepasen la aplicación del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994 (Acuerdo General sobre los Aranceles de Aduanas y el Comercio).En este contexto las normas de origen no preferencial comprenderán todas las normas de origen utilizadas en instrumentos de política comercial no preferenciales, tales como:

  • Trato de Nación más favorecida.
  • Derechos antidumping y Derechos antisubvención.
  • Medidas de salvaguardia.
  • Restricciones cuantitativas.
  • Compras del sector público.
  • Estadísticas de comercio exterior.

La cláusula de nación más favorable queda definida en el Art. I del GATT al establecer que cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido por una parte contratante a un producto originario de otro país o destinado a él, será concedido inmediatamente e incondicionalmente a todo producto similar originario de los territorios de todas las demás partes contratantes o a ellos destinados. Concerniendo esta disposición a todos los derechos de aduanas y cargas de cualquier clase impuestos a las importaciones o a las exportaciones, o en relación con ellas.

Ante la ausencia de unas normas internacionales que regulen con precisión la determinación del origen no preferencial de las mercancías, es cada país quien tiene en su legislación interna recogidas las disposiciones por las que se debe regir la determinación del país de origen, en el marco del origen no preferencial.

Normas de origen preferencial

El Anexo II del Acuerdo sobre Normas de Origen dentro del marco de la OMC se establece una Declaración Común acerca de las Normas de Origen Preferencial.
En el apartado 2 de este Anexo II se indica que: " A los efectos de la presente Declaración Común, se entenderá por normas de origen preferencial las leyes, reglamentos y decisiones administrativas de aplicación general aplicadas por un Miembro para determinar si a un producto le corresponde recibir el trato preferencial previsto en virtud de regímenes de comercio contractuales o autónomos conducentes al otorgamiento de preferencias arancelarias que van más allá del párrafo 1 del Artículo I del GATT de 1994" (Trato de nación más favorecida).
El origen preferencial, pues, se centra en la concesión de un trato arancelario más favorable (reducido o nulo) a los productos objeto del comercio internacional, siempre que ese tratamiento preferencial haya sido objeto de un acuerdo entre las partes contratantes (Acuerdo convencional) o haya sido adoptado unilateralmente a favor de determinados países, grupos de países o territorios (Régimen autónomo).

En la actualidad

Bien sobrepasado el plazo establecido en el Acuerdo sobre normas de origen, dado que los trabajos de armonización se iniciaron a principios del año 1995, las negociaciones para el logro del sistema de normas de origen armonizado continúan en Ginebra, sede de la OMC.

Una de las principales razones del lento avance de la armonización es que los miembros desconocen los efectos que las normas de origen, únicas y de propósito múltiple, pueden generar en los demás ámbitos reglamentados por la OMC. Dado que las normas de origen afectan de manera horizontal a las disciplinas jurídicas contempladas en la OMC, una única norma de origen puede tener impactos distintos según la materia a la que se aplique. Las principales preocupaciones de los miembros se enfocan en los ámbitos de las medidas antidumping y antielusión, medidas sanitarias y fistosanitarias y marcado de país de origen. Ante la duda, los miembros prefieren mantener la discrecionalidad en la creación y administración de las normas de origen, bloqueando con ello el proceso de negociación y manteniendo la mayoría de los acuerdos «entre corchetes».

La armonización, tal como ha sido concebida, dista mucho de lograrse. El proceso no culminará sin que antes los miembros revisen el Acuerdo y las bases del propio proceso de armonización. En especial, en tanto no se logre un entendimiento sobre la cuestión de las repercusiones.

El Comité Técnico de Origen trabaja por sectores de productos de la nomenclatura SA, respecto a lo siguiente:

Definiciones de los productos obtenidos totalmente
Proporcionar definiciones armonizadas de los productos que han de considerarse obtenidos totalmente en un país, y de las operaciones o procesos mínimos que de por sí no confieren origen a un producto.
Última transformación sustancial
Cambio de la clasificación arancelaria
Elaborar, sobre la base del criterio de la transformación sustancial, la utilización del cambio de partida arancelaria al elaborar las normas de origen armonizadas para determinados productos o sectores, con inclusión del cambio mínimo dentro de la nomenclatura suficiente para satisfacer este criterio.
Criterios complementarios
Elaborar criterios complementarios, sobre la base del criterio de la transformación sustancial, de manera que complementen o excluyan otros requisitos, tales como porcentajes ad valorem (con indicación del método de cálculo de esos porcentajes) u operaciones de elaboración (con especificación precisa de la operación). El CNO examina las contribuciones del Comité Técnico con objeto de suscribir las interpretaciones y opiniones de este último y, en caso necesario, de perfeccionar o ampliar su labor y/o establecer nuevos enfoques. Una vez finalizada toda la labor del Comité Técnico de la OMA, el CNO examinará los resultados por lo que respecta a su coherencia global (párrafo 3 del artículo 9).

Disciplinas durante el período de transición

Durante el período de transición (es decir, hasta la entrada en vigor de las nuevas normas armonizadas) los Miembros se asegurarán de que:
a) las normas de origen, incluidas las especificaciones relativas al criterio de transformación sustancial, estén claramente definidas;
b) las normas de origen no se utilicen como instrumento de política comercial;
c) las normas de origen no surtan por sí mismas efectos de restricción, distorsión o perturbación del comercio internacional ni impongan el cumplimiento de condiciones no relacionadas con la fabricación o elaboración del producto en cuestión;
d) las normas de origen que apliquen al comercio no sean más rigurosas que las que apliquen para determinar si un producto es o no de producción nacional, ni discriminen entre los Miembros (el principio NMF del GATT). No obstante, con respecto a las normas de origen aplicadas a efectos de la contratación pública, los Miembros no se verán obligados a contraer obligaciones adicionales a las ya contraídas en el marco del GATT de 1994 (excepción al trato nacional en el caso de la contratación pública contenida en el párrafo 8 del artículo III del GATT); e) las normas de origen se administren de manera coherente, uniforme, imparcial y razonable;
f) las normas de origen se basen en un criterio positivo. Podrán permitirse criterios negativos como elemento de aclaración de un criterio positivo o en casos individuales en los que no sea necesaria una determinación positiva de origen;
g) las normas de origen se publiquen con prontitud;
h) a petición de parte, los dictámenes del origen se emitan lo antes posible y nunca después de los 150 días siguientes a esa petición. Tales dictámenes han de ponerse a disposición del público; no se ha de revelar la información confidencial, excepto si fuera necesario en el contexto de procedimientos judiciales. Los dictámenes del origen conservarán su validez por tres años, siempre que subsistan hechos y condiciones comparables y excepto que se adopte una decisión contraria a ellos al proceder a una revisión de las previstas en el apartado
i) supra. Esta pronta información sobre el origen se considera una gran innovación del Acuerdo;
i) las normas de origen nuevas o las modificaciones de las existentes no se apliquen con efectos retroactivos;
j) toda medida administrativa que adopten en relación con la determinación de origen sea susceptible de pronta revisión por tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos independientes de la autoridad que haya formulado la determinación y cuyas conclusiones puedan modificar o incluso anular dicha determinación;
k) toda información confidencial no se revele sin autorización expresa de la persona que la haya facilitado, excepto en la medida en que pueda ser necesario en el contexto de procedimientos judiciales.

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