Origen en la UE
Definiciones y conceptos para la aplicación del Origen preferencial en la UE
Definiciones
Artículo 37 Reglamento Delegado del CAU
A efectos de la presente sección, se entenderá por:
1) «país beneficiario»: uno de los países beneficiarios del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG) que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) no 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2);
2) «fabricación»: todo tipo de proceso de elaboración o transformación, incluido el montaje;
3) «materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;
4) «producto»: el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;
5) «mercancías»: tanto las materias como los productos;
6) «acumulación bilateral»: el mecanismo en virtud del cual los productos originarios de la Unión se consideran materias originarias de un país beneficiario cuando hayan sido objeto de una transformación ulterior o hayan sido incorporados a un producto en dicho país;
7) «acumulación con Noruega, Suiza o Turquía»: el mecanismo en virtud del cual los productos originarios de Noruega, Suiza o Turquía se consideran materias originarias de un país beneficiario cuando hayan sido objeto de una transformación ulterior o hayan sido incorporados a un producto en dicho país beneficiario e importados en la Unión;
8) «acumulación regional»: el mecanismo en virtud del cual los productos originarios de un país miembro de un grupo regional de conformidad con la presente sección se consideran materias originarias de otro país del mismo grupo regional (o de un país de otro grupo regional cuando sea posible la acumulación entre grupos) cuando hayan sido objeto de una transformación ulterior o hayan sido incorporados a un producto fabricado en ese otro país;
9) «acumulación ampliada»: el mecanismo, autorizado por la Comisión previa solicitud de un país beneficiario, en virtud del cual determinadas materias originarias de un país con el que la Unión ha concluido un acuerdo de libre comercio de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General de Aranceles y Comercio (GATT) en vigor, se consideran materias originarias del país beneficiario en cuestión cuando hayan sido objeto de una transformación ulterior o hayan sido incorporadas a un producto fabricado en el mismo;
10) «materias fungibles»: materias que sean del mismo tipo y de la misma calidad comercial, que presenten características técnicas y físicas idénticas, y que no puedan distinguirse unas de otras una vez incorporadas al producto acabado;
11) «grupo regional»: un grupo de países entre los que se aplica la acumulación regional;
12) «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana);
13) «valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en el país de producción; cuando deba determinarse el valor de las materias originarias utilizadas, se aplicará, mutatis mutandis, lo dispuesto en el presente apartado;
14) «precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas y todos los demás costes ligados a su producción, previa deducción de todos los gravámenes internos devueltos o reembolsables al exportarse el producto obtenido.
Cuando el precio efectivo no refleje todos los costes relacionados con la fabricación del producto en que se haya incurrido realmente en el país de producción, por precio franco fábrica se entenderá la suma de todos esos costes, previa deducción de todos los gravámenes internos devueltos o reembolsables al exportarse el producto obtenido.
Cuando la última elaboración o transformación haya sido subcontratada a un fabricante, el término «fabricante» mencionado en el párrafo primero podrá referirse a la empresa que haya recurrido al subcontratista;
15) «contenido máximo de materias no originarias»: el contenido máximo de materias no originarias autorizado para poder considerar la fabricación lo suficientemente elaborada o transformada como para conferir al producto el carácter originario. Esta magnitud podrá expresarse como porcentaje del precio franco fábrica del producto o como porcentaje del peso neto de las materias utilizadas que se clasifican en un grupo de capítulos, capítulo, partida o subpartida específicos;
16) «peso neto»: el peso propio de las mercancías desprovistas de cualquier género de embalajes o envases;
17) «capítulos», «partidas» y «subpartidas»: los capítulos, partidas y subpartidas (códigos de cuatro o seis cifras) utilizados en la nomenclatura del sistema armonizado, incluidas las enmiendas introducidas en la misma de conformidad con la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera de 26 de junio de 2004;
18) «clasificado»: se refiere a la clasificación de un producto o de una materia en una partida o subpartida determinada del sistema armonizado;
19) «envío»: los productos
a) enviados simultáneamente por un mismo exportador a un mismo destinatario; o
b) cubiertos por un documento de transporte único que garantice su traslado del exportador al destinatario o, de no existir dicho documento, por una única factura;
20) «exportador»: la persona que exporte las mercancías a la Unión o a un país beneficiario y que se halle en condiciones de probar el origen de las mismas, independientemente de que sea o no el fabricante o de que se encargue o no de efectuar las formalidades relacionadas con la exportación;
21) «exportador registrado»:
a) todo exportador establecido en un país beneficiario y registrado ante las autoridades competentes del mismo para proceder a la exportación de productos acogiéndose al sistema, ya sea a la Unión o a otro país beneficiario con el que sea posible la acumulación regional; o
b) todo exportador establecido en un Estado miembro y registrado ante las autoridades aduaneras del mismo para proceder a la exportación de productos originarios de la Unión que se vayan a utilizar como materias en un país beneficiario en el marco de la acumulación bilateral; o
c) todo reexpedidor de mercancías establecido en un Estado miembro y registrado ante las autoridades aduaneras del mismo al objeto de extender comunicaciones sobre el origen sustitutivas para reexpedir productos originarios a cualquier otro lugar en el territorio aduanero de la Unión o, en su caso, a Noruega, Suiza o Turquía («reexpedidor registrado»);
22) «comunicación sobre el origen» una comunicación extendida por el exportador o el reexpedidor de las mercancías en la que se hace constar que los productos al amparo de la misma cumplen las normas de origen del sistema.
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