Origen en la UE

Elementos en que se basa la aplicación de los derechos de importación

Mercancías enteramente obtenidas en un solo país o territorio

Artículo 31 Reglamento Delegado del CAU

Se considerarán enteramente obtenidas en un solo país o territorio las mercancías siguientes:

a) los productos minerales extraídos en dicho país o territorio;

b) los productos vegetales en ellos recolectados;

c) los animales vivos en ellos nacidos y criados;

d) los productos procedentes de animales vivos en ellos criados;

e) los productos de la caza y de la pesca en ellos practicadas;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por buques matriculados en el país o territorio de que se trate y que enarbolen pabellón de ese país o territorio fuera de las aguas territoriales del país;

g) las mercancías obtenidas o producidas a bordo de buques-factoría a partir de productos contemplados en la letra f), originarios de dicho país o territorio, siempre que dichos buques-factoría estén matriculados en dicho país o territorio y enarbolen su pabellón;

h) los productos extraídos del suelo o subsuelo marino situado fuera de las aguas territoriales, siempre que dicho país o territorio ejerza derechos exclusivos de explotación sobre dicho suelo o subsuelo;

i) los desperdicios y desechos resultantes de operaciones de fabricación y los artículos usados, siempre que hayan sido recogidos en dicho país y solo puedan servir para la recuperación de materias primas;

j) las mercancías en ellos producidas a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a i)

Mercancías en cuya producción interviene más de un país o territorio

Artículo 32 Reglamento Delegado del CAU

Se considerará que las mercancías que figuran en el anexo 22-01 han sido objeto de su última transformación o elaboración sustancial, que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante, en el país o territorio en el que se cumplan las normas establecidas en dicho anexo o que estén identificados por dichas normas.

Operaciones de elaboración o transformación no justificadas desde el punto de vista económico

Artículo 33 Reglamento Delegado del CAU

Cualquier operación de elaboración o transformación efectuada en otro país o territorio no se considerará justificada desde el punto de vista económico si se demuestra, sobre la base de los datos disponibles, que la finalidad de dicha operación era evitar la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 59 del Código

Para las mercancías cubiertas por el anexo 22-01, se aplicarán las normas residuales del capítulo para dichas mercancías.

Para las mercancías no cubiertas por el anexo 22-01, cuando la última elaboración o transformación no se considere justificada desde el punto de vista económico, se considerará que las mercancías han sido objeto de su última transformación o elaboración sustancial, justificada desde el punto de vista económico, que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante, en el país o territorio en que la mayor parte de las materias tenga su origen, determinado sobre la base del valor de las materias.

Operaciones mínimas

Artículo 34 Reglamento Delegado del CAU

No se considerarán transformación o elaboración sustancial, justificada desde el punto de vista económico, en el sentido de que confieren el origen, las operaciones siguientes:

a) las operaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, separación de partes deterioradas y operaciones similares) o facilitar las operaciones de traslado o transporte;

b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos, lavado y troceado;

c) los cambios de embalaje y la división y agrupamiento de bultos, el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas, la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de embalaje;

d) la presentación de mercancías en juegos o conjuntos o la puesta en venta;

e) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los mismos productos o en sus embalajes;

f) el simple montaje de partes de productos para hacer un producto completo;

g) el desmontaje o el cambio de uso;

h) la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a g).

Accesorios, piezas de repuesto o herramientas

Artículo 35 Reglamento Delegado del CAU

1. Se considerará que los accesorios, piezas de repuesto o herramientas que se entreguen con cualquiera de las mercancías recogidas en las secciones XVI, XVII y XVIII de la nomenclatura combinada y que formen parte de su equipo normal tienen el mismo origen que dichas mercancías.

2. Se considerará que las piezas de repuesto esenciales destinadas a cualquiera de las mercancías recogidas en las secciones XVI, XVII y XVIII de la nomenclatura combinada previamente despachadas a libre práctica en la Unión tienen el mismo origen que dichas mercancías si la incorporación de las piezas de repuesto esenciales en la fase de producción no habría modificado su origen.

3. A efectos del presente artículo, se entenderá por «piezas de repuesto esenciales» las piezas que:

a) son componentes sin los cuales no puede asegurarse el correcto funcionamiento de un equipo, máquina, aparato o vehículo que hayan sido despachados a libre práctica o exportados previamente, y

b) son características de esas mercancías, y

c) están destinadas a su mantenimiento normal y a sustituir a piezas de la misma especie dañadas o inutilizadas.

Elementos neutros y embalaje

Artículo 36 Reglamento Delegado del CAU

1. Para determinar si una mercancía es originaria de un país o territorio, no se tendrá en cuenta el origen de los siguientes elementos:

a) la energía y el combustible;

b) las instalaciones y el equipo;

c) las máquinas y herramientas;

d) los materiales que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de las mercancías.

2. Cuando, con arreglo a la regla general no 5 para la interpretación de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (1), los embalajes y envases se consideren parte del producto a efectos de su clasificación, no deberán tenerse en cuenta para determinar el origen, salvo cuando la regla del anexo 22-01 para las mercancías en cuestión se base en un porcentaje del valor añadido.

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