Origen en la UE

Origen no preferencial en la UE

A pesar de parecer incongruente determinar el origen de las mercancías en las operaciones de régimen no preferencial, ya que sobre ellas recaerá un tipo de derecho arancelario más elevado, es decir, no estarán beneficiadas de una reducción parcial o total, el régimen jurídico a que queda sometida tal operación puede variar en función del país de origen.

El origen no preferencial se aplica a las mercancías importadas de países con los cuales la Comunidad no mantiene acuerdos de preferencias arancelarias, ni forman parte del SPG (Sistema de Preferencias Generalizadas).

El establecimiento de las normas de origen no preferencial tiene por objeto la consecución de los fines siguientes:

1. La aplicación del arancel aduanero de las Comunidades Europeas, incluidos derechos antidumping o antisubvención en función del país de origen de la mercancía, lo que repercute en la tributación de la operación. Excepto las medidas arancelarias preferenciales contenidas en los Acuerdos de la Comunidad con países o grupo de países y las concedidas unilateralmente por ésta.

2. La aplicación de medidas distintas de las arancelarias establecidas por disposiciones comunitarias específicas en el marco de los intercambios de mercancías. Como es el caso de las restricciones cuantitativas. Hay ciertas mercancías que están contingentadas, es decir, que su introducción en la Comunidad está limitada a una cantidad determinada. Una vez sobrepasada dicha cantidad, bien su importación queda prohibida, o bien el tipo de derecho aduanero se eleva, con lo cuál los importadores comunitarios ven penalizada dicha importación.

3. Que esté sometida a controles sanitarios o de cualquier otra índole.

De los fines que persigue el origen no preferencial se deduce que siempre que deba aplicarse cualquiera de las medidas previstas en la legislación comunitaria que integran esos fines, procederá tener en cuenta las normas de origen no preferencial que llevan a la determinación del país de origen de las mercancías, cualquiera que sea el país del que provengan, así como, la naturaleza de las mismas.

Por consiguiente, las normas de origen no preferencial son comunes y de aplicación para todos los países y para toda clase de mercancía.

La Normativa Comunitaria aplicable con carácter general con relación al origen no preferencial es la siguiente:

Artículos 59 a 63 Código Aduanero de la Unión (CAU).

Artículos 31 a 36 Reglamento Delegado del CAU.

Artículos 57 a 59 del Reglamento de Ejecución del CAU.

Ámbito de aplicación

Artículo 59 del CAU

Los artículos 60 y 61 contienen disposiciones para determinar el origen no preferencial de las mercancías a efectos de la aplicación de las medidas siguientes:

a) el arancel aduanero común, salvo las medidas indicadas en el artículo 56, apartado 2, letras d) y e);

b) las medidas no arancelarias establecidas por actos de la Unión que regulen ámbitos específicos relacionados con el comercio de mercancías; y

c) otras medidas de la Unión relacionadas con el origen de las mercancías.

Adquisición del origen

Artículo 60 del CAU

1. Se considerará que las mercancías enteramente obtenidas en un solo país o territorio tienen su origen en este país o territorio.

2. Se considerará que las mercancías en cuya producción intervenga más de un país o territorio tienen su origen en aquel en el que se haya producido su última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a tal efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante.

Prueba de origen

Artículo 61 del CAU

1. Cuando en la declaración en aduana se indique un origen de acuerdo con la legislación aduanera, las autoridades aduaneras podrán exigir que el declarante acredite el origen de las mercancías.

2. En caso de plantearse dudas razonables sobre la prueba de origen que se haya presentado en virtud de la legislación aduanera o de otras disposiciones de la Unión de ámbitos específicos, las autoridades aduaneras podrán exigir cualquier otra prueba complementaria necesaria para cerciorarse de que la indicación del origen cumple la legislación aplicable de la Unión.

3. Si las necesidades del comercio así lo requieren, se podrán expedir en la Unión documentos que acrediten el origen con arreglo a las normas de origen vigentes en el país o territorio de destino o a cualquier otro sistema que identifique el país en el que se hayan obtenido enteramente las mercancías o en el que se haya efectuado la última transformación sustancial.  

A efectos de establecer lo indicado en el artículo 60.2 del CAU

Elaboración o transformación suficiente

Para la transformación suficiente se deberá cumplir:

a. Ultima transformación sustancial.

b. Económicamente justificada.

c. Efectuada en una empresa equipada al efecto.

d. Que resulta un producto nuevo o que represente una fase de fabricación importante.

Los criterios a tener en cuenta a la hora de considerar la transformación suficiente son:

  1. Cambio de partida estadística.

  2. Valor añadido.

  3. Procesos concretos (engorde del porcino).

  4. Combinación de varias.

  5. Peso neto de la materia no originaria (Textil).

Principio de absorción, actúa este principio cuando la mercancía adquiere el origen por transformación suficiente, y una vez adquirido ese origen se utiliza para la elaboración de otro bien, en ese caso todo el primer objeto tendrá origen comunitario a la hora de comprobar los porcentajes utilizados para adquirir el origen comunitario o no.

En los Anexos de los reglamentos de aplicación del CAU se recogen las elaboraciones que son suficientes para cada producto para considerarlo originario de la Unión Europea

Textiles

Las elaboraciones o transformaciones que tengan por efecto la clasificación de los productos obtenidos en una partida arancelaria de la nomenclatura combinada diferente de los que correspondan a cada uno de los productos no originarios utilizados en determinados casos es necesario además otros requisitos.

Se considera como insuficientes para conferir el carácter originario las siguientes elaboraciones o transformaciones:

  1. Manipulaciones destinadas a asegurar el estado de conservación de los productos durante su transporte y su almacenamiento (ventilación, tendido, secado, etc.)

  2. Simples operaciones de limpieza, cribado, selección, clasificación, formación de surtidos, etc.

  3. Cambios de envases

  4. Colocación de etiquetas

  5. La simple reunión de un producto para constituir un producto completo

  6. La acumulación de dos o más operaciones recogidas en las letras anteriores.

Demás mercancías

Se establece a través de porcentjaes máximos de mercancías de otro país, que puede llevar para seguir conservando el origen comunitario.

Piezas de recambio

Se considerará que los accesorios, piezas de recambio y herramientas que se entreguen al mismo tiempo que un material, una maquina o un aparato o un vehículo y que formen parte de su equipo normal, tienen el mismo origen que el material, la maquina, el aparato o el vehículo de que se trate.

En el caso de las piezas de recambio esenciales destinadas a un material, una máquina, un aparato o un vehículo que ya han sido previamente despachados a libre práctica o exportados, se considerará que tienen el mismo origen que éstos, si se cumplen las condiciones siguientes:

  1. Que son necesarias en el país de destino, donde deben ser importadas

  2. Que en el caso de que hubieran sido utilizadas en la fase de producción, no habían impedido que le fuera concedido a dicho material, máquina aparato o vehículo el origen comunitario o del país de producción.

En lo referente al Artículo 61 del CAU

Certificados de origen

Las comprobaciones de los certificados de origen no preferencial la llevan a cabo las Cámaras de Comercio.

La Ley 4/2014 autoriza a las Cámaras de Comercio a expedir certificados de Origen (Art. 5.1)

Cuando el origen de una mercancía se justifique o deba justificarse en el momento de su importación, mediante la presentación de un certificado de origen, este certificado deberá responder a las condiciones siguientes:

  1. Haber sido expedido por autoridad o por organismo que ofrezca las garantías necesarias y esté debidamente facultado a tal fin por el país donde se expide.

  2. Contener todas las indicaciones necesarias para la identificación de la mercancía a la que serefiera.

  3. Certificar sin ambigüedad que la mercancía a la que se refiera es originaria de un país determinado.

El certificado de origen, se expedirá a solicitud escrita del interesado.

Cada Certificado de Origen estará revestido de una mención que indique el nombre y domicilio del impresor o de un signo que permita su identificación. Llevará un número de serie para su identificación.

Las autoridades competentes que expidan los certificados deberán conservar los antecedentes durante tres años. Dichas autoridades para los casos en que haya de surtir efecto en España son por términos generales:

  1. Agregados comerciales.

  2. Consules y vicecónsules españoles de carrera.

  3. Cámaras oficiales de Comercio o industria extranjeras.

  4. Autoridades aduaneras.

  5. Cámaras de comercio e industria extranjeras.

Dichos certificados deberán contener todas las indicaciones necesarias para la identificación de la mercancía a la que se refiere, principalmente:

  1. La cantidad, naturaleza, marcas y numeración de bultos.

  2. Especie de las mercancías.

  3. Peso Bruto y neto.

  4. Nombre del expedidor.

Causas de Nulidad:

  1. Cuando el origen sea distinto

  2. Cuando las marcas no coincidan.

  3. Cuando la clase de mercancía sea distinta.

Cuando se exporte, lo expedirán la aduana o la Cámara de Comercio. El certificado se expedirá a petición escrita del interesado.

El plazo de validez es de 10 meses.

Se expedirá en el momento de la salida de mercancías. Excepcionalmente se podrá expedir a posteriori, y se deberá hacer constar la mención.

Cooperación administrativa

Los terceros países comunicarán a la Comisión.

a. Nombres, direcciones, autorizaciones y sellos de expedición.

b. Nombres, direcciones, autoridades de control a posteriori.

El control a posteriori se efectuará por sondeo y cada vez que existan dudas fundadas de la autenticidad del documento.

  1. El método de sondeo es aquel que se efectúa aleatoriamente, es una selección de certificados por una motivación muy diversa. No se les exigirá una garantía previa.

  2. El método de duda fundada. En caso de duda fundada sobre el origen de las mercancías, las solicitudes de comprobación deben ser siempre suficientemente motivadas.

La Comisión publicará en el DOCE (serie C) informaciones en forma de avisos a los importadores sobre la existencia de “dudas fundadas” en lo que afecta a la importación de la totalidad o parte de productos originarios de un país, al mismo tiempo que envía a dicho país toda la documentación para que efectúe su control a posteriori, indicando l as razones de tal solicitud. Ese aviso supondrá que los importadores no puedan alegar desconocimiento si el resultado de la comprobaciónd el certificado de origen es negativo.

A la espera de los resultados del control solicitado, las autotridades de los Estados miembros podrán adoptar las medidas preventivas necesarias ajustadas a los procedimientos previstos por el acuerdo o el régimen preferencial autónomo de que se trate. Una vez comunicados los resultados del control, la Comisión: considerará que ha finalizado la situación de “duda fundada” y lo publicita mediante un aviso en el DOCE (serie C). Si considera que la situación de “duda fundada” persiste propondrá al Consejo la retirada total o parcial de las preferencias arancelarias en cuestión.

Si a los seis meses no se recibe respuesta, las autoridades comunitarias rechazarán el beneficio d ellos regímenes especiales de importación. 

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