Declaración del origen en factura y factura EUR-MED

Declaración en factura para países con Acuerdo de Libre Comercio

Podrán ser extendidas cuando el importe sea inferior a 6.000 EUROS, para valores superiores deberá obtenerse la correspondiente autorización, previa justificación por parte del exportador de que efectúa envíos frecuentes y que se cumplen las correspondientes normas de origen.

La declaración del origen en factura deberá ir firmada y sellada por el exportador.

El exportador pueden extender la declaración en factura a posteriori siempre que se presente en el país de importación dentro del plazo de dos años desde que se realizó la importación de la mercancía a que se refiera para los Acuerdos UE con los Países Mediterráneos. Para otros Acuerdos, ejemplo el Acuerdo Multiparte con Colombia, Perú y Ecuador, el plazo de validez es de 12 meses.

Texto 

El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera o de la autoridad gubernamental competente nº…(1) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial…(2) . 

Declaración en Factura para países PAN-EUR-MED

Su extensión por parte del exportador está sujeta a los mismos requisitos que la declaración en factura y además incluirá las menciones relativas a si se ha aplicado acumulación y con que países de la zona pan-euro-mediterránea o si no se ha aplicado acumulación (para seguir la trazabilidad del producto a efectos de la aplicación de la norma de no drawback).

Los casos en que puede extenderse esta prueba de origen se recogen en el apartado 3 del artículo 22 de los protocolos de origen de los acuerdos de la CE con los países de la zona pan-euro-mediterránea.

Se transcriben los de CE/ Túnez y CE/ Noruega:

Podrá extenderse una declaración en factura EUR-MED si los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de la Comunidad, de Túnez o de alguno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4 con los que es aplicable la acumulación, cumplen los requisitos del presente protocolo y:

  • se aplicó la acumulación con materias originarias de uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, o

  • los productos pueden, en el contexto de la acumulación, utilizarse como materias para la fabricación de productos destinados a la exportación a uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, o

  • los productos pueden ser reexportados desde el país de destino a uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4.

Podrá extenderse una declaración en factura EUR-MED si los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de la Comunidad, de Noruega o de alguno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4 con los que es aplicable la acumulación, cumplen los requisitos del presente Protocolo y:

  • se aplicó la acumulación con materias originarias de uno de los demás países contemplados en el artículo 3, apartado 2, y en el artículo 4, apartado 2, o

  • los productos pueden, en el contexto de la acumulación, utilizarse como materias para la fabricación de productos destinados a la exportación a uno de los demás países contemplados en el artículo 3, apartado 2, y en el artículo 4, apartado 2, o

  • los productos pueden ser reexportados desde el país de destino a uno de los demás países contemplados en el artículo 3, apartado 2, y en el artículo 4, apartado 2.

Puede extenderse cuando los productos a que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el país de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a los que se refiera.

Declaración en factura en el SPG (Sistema de Preferencias Generalizadas) de la Unión

Condiciones para extender una declaración en factura

Artículo 75 Reglamento Ejecutivo del CAU

1. La declaración en factura podrá ser extendida por cualquier exportador que opere en un país beneficiario para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no exceda de 6 000 EUR, y a condición de que la cooperación administrativa prevista en el artículo 67, apartado 2, del presente Reglamento sea aplicable también a este procedimiento.

2. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras u otras autoridades gubernativas competentes del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate.

3. El exportador extenderá la declaración en factura en inglés, francés o español escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial, la declaración cuyo texto figura en el anexo 22-09. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador.

4. La utilización de la declaración en factura estará sujeta a las condiciones siguientes:

a) se extenderá una declaración en factura para cada envío;

b) si en el país de exportación las mercancías incluidas en el envío ya han sido objeto de comprobación respecto a la definición de la noción de «productos originarios», el exportador podrá mencionar esta comprobación en la declaración en factura.

Declaración en Factura para Países donde la UE aplica medidas arancelarias preferenciables adopatadas unilateralmente

Condiciones para extender una declaración en factura

Artículo 119 Reglamento Ejecutivo del CAU

1. Podrá extender una declaración en factura:

a) un exportador de la Unión autorizado a tenor del artículo 120 del presente Reglamento;

b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supera 6 000 EUR y a reserva de que la asistencia prevista en el artículo 114, apartado 1, del presente Reglamento sea aplicable también a este procedimiento.

Validez de la prueba de origen

Artículo 120 Reglamento Ejecutivo del CAU

1. Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán presentarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación previsto en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 59 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país importador podrán admitir las pruebas de origen cuando los productos hayan sido presentados antes de la expiración de dicho plazo.

4. A instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación, podrá presentarse a las autoridades aduaneras una única prueba de origen al importar el primer envío cuando las mercancías cumplan los siguientes requisitos:

a) se importen en el marco de flujos comerciales frecuentes y continuos, de valor comercial significativo;

b) sean objeto del mismo contrato de compra, estando las partes de este contrato establecidas en el país de exportación o en la Unión;

c) estén clasificadas en el mismo código (de ocho cifras) de la nomenclatura combinada;

d) provengan exclusivamente del mismo exportador, estén destinadas al mismo importador y sean objeto de formalidades de entrada en la misma aduana de la Unión.

Este procedimiento será aplicable a las cantidades y al período determinados por las autoridades aduaneras competentes. Este período no podrá superar en ningún caso los tres meses.

5. El procedimiento descrito en el apartado anterior se aplicará también cuando se presente una única prueba de origen a las autoridades aduaneras para importaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 115 del presente Reglamento. No obstante, en tal caso, las autoridades aduaneras competentes podrán conceder un período de aplicación superior a tres meses.

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