Conceptos y normas

Melilla - Ceuta

Introducción

Las Ciudades de Melilla y Ceuta no forman parte del territorio aduanero de la Unión Europea, y por lo tanto, son considerados como territorios exteriores a efectos aduaneros.

Las entradas y salidas de mercancías desde Ceuta y Melilla también tienen la consideración de importaciones o exportaciones aunque sean envíos dirigidos al resto del territorio nacional. Obviamente, en sentido contrario pasa lo mismo, los envíos entre la Península, Baleares y Canarias hacia Ceuta y Melilla también tiene la consideración de Importaciones y Exportaciones. Tendrían esta misma consideración los envíos entre los propios territorios de Ceuta con Melilla y viceversa.

Una característica que hay que resaltar en el comercio entre Marruecos y la Ciudad de Ceuta es que Marruecos no reconoce formalmente la existencia de recinto aduanero en Ceuta, sino simplemente puesto de control de paso de personas por la Aduana de El Tarajal. Esta situación dificulta en muchas ocasiones la obtención de los documentos comerciales y de origen de las mercancías para su correcta circulación entre Marruecos y la Ciudad de Ceuta. En Melilla la Aduana de Beni Enzar si tiene la consideración de Aduana comercial.

Imposición indirecta:

  • Impuesto sobre el Valor Añadido: no se aplica. En su lugar, es de aplicación el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (IPSI).
  • Impuestos Especiales: sólo se exigen el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y, de los impuestos de fabricación, el Impuesto Especial  sobre la Electricidad. Sin embargo, existe un gravamen complementario del IPSI sobre las labores del tabaco y sobre el carburante y los combustibles.

REGLAMENTO (CE) No 82/2001 DEL CONSEJO relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa en el comercio entre el territorio aduanero de la Comunidad y Ceuta y Melilla.

Definición del concepto de productos originarios

Artículo 2 Requisitos generales

  1. A efectos de la aplicación de las disposiciones relativas a los intercambios comerciales entre el territorio aduanero de la Comunidad, denominado en lo sucesivo «la Comunidad», y Ceuta y Melilla, se considerarán originarios de la Comunidad:

    1. los productos enteramente obtenidos en la Comunidad, en el sentido del artículo 5;

    2. los productos obtenidos en la Comunidad que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;

    3. las mercancías originarias del Espacio Económico Europeo (EEE) en el sentido del Protocolo 4 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

  2. A efectos de la aplicación de las disposiciones relativas al comercio entre el territorio aduanero de la Comunidad y Ceuta y Melilla, se considerarán originarios de Ceuta y Melilla:

    1. los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla, en el sentido del artículo 5;

    2. los productos obtenidos en Ceuta y Melilla que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas allí, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en Ceuta y Melilla con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.

Artículo 3 Acumulación en la Comunidad

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, los productos serán considerados originarios de la Comunidad si son obtenidos en ella empleando materias originarias de la Comunidad, de Ceuta y Melilla o de cualquier otro país que haya celebrado un acuerdo con la Comunidad que prevea, en el protocolo relativo a las normas de origen, disposiciones especiales aplicables a Ceuta y Melilla, con la condición de que hayan sido objeto en la Comunidad de operaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.

  2. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad no vayan más allá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de la Comunidad únicamente cuando el valor añadido allí supere el valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países a que se hace referencia en el apartado 1. Si éste no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en la Comunidad.

  3. Los productos originarios de uno de los países citados en el apartado 1, que no sean objeto de ninguna operación en la Comunidad, conservarán su origen cuando sean exportados a uno de estos países.

  4. La Comisión publicará en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas la lista de los países y la fecha en que podrá aplicarse la acumulación en la Comunidad.

Artículo 4 Acumulación en Ceuta y Melilla

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los productos serán considerados originarios de Ceuta y Melilla si son obtenidos allí empleando materias originarias de Ceuta y Melilla, de la Comunidad o de cualquier otro país que haya celebrado un acuerdo con la Comunidad que prevea, en el protocolo relativo a las normas de origen, disposiciones especiales aplicables a Ceuta y Melilla, con la condición de que hayan sido objeto en Ceuta y Melilla de operaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.

  2. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Ceuta y Melilla no vayan más allá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de Ceuta y Melilla únicamente cuando el valor añadido allí supere al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países a que se hace referencia en el apartado 1. Si éste no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en Ceuta y Melilla.

  3. Los productos originarios de uno de los países citados en el apartado 1, que no sean objeto de ninguna operación en Ceuta y Melilla, conservarán su origen cuando sean exportados a uno de estos países.

  4. La Comisión publicará en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas la lista de los países y la fecha en que podrá aplicarse la acumulación en Ceuta y Melilla.

Artículo 5 Productos enteramente obtenidos

  1. Se considerarán enteramente obtenidos en la Comunidad o en Ceuta y Melilla:

    1. los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

    2. los productos vegetales recolectados en ellos;

    3. los animales vivos nacidos y criados en ellos;

    4. los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

    5. los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

    6. los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o de Ceuta y Melilla por sus buques;

    7. los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);

    8. los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;

    9. los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos;

    10. los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo;

    11. las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).

  2. A efectos de la letras f) y g) del apartado 1 se considerarán buques y buques factoría de la Comunidad y de Ceuta y Melilla solamente a los buques y buques factoría:

    1. que estén matriculados o registrados en un Estado miembro o, en lo que se refiere a Ceuta y Melilla, que estén matriculados en los registros de matrícula de buques de la respectiva Capitanía Marítima;

    2. que enarbolen pabellón de un Estado miembro;

    3. que pertenezcan al menos en su 50 % a nacionales de los Estados miembros o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de estos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados miembros y cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a estos Estados o a organismos públicos o nacionales de estos países al menos en su mitad;

    4. cuyo capitán y oficiales sean todos nacionales de los Estados miembros; y

    5. cuya tripulación esté integrada al menos en un 50 % por nacionales de los Estados miembros.

Artículo 6 Productos suficientemente transformados o elaborados

  1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones establecidas en el anexo B. Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el Protocolo no 2 del Acta de adhesión de España y de Portugal, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese mismo producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones relativas al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones específicas de la lista del anexo B, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:

    1. su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto;

    2. no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias. Lo dispuesto en el presente apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

  3. Serán de aplicación los apartados 1 y 2 sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.

Artículo 7 Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

  1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 6:

    1. las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);

    2. las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos), lavado, pintura y troceado;

    3. i) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos, ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

    4. la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

    5. la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes si uno o más componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el presente Reglamento para considerarlos productos originarios de la Comunidad o de Ceuta y Melilla;

    6. el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo;

    7. la combinación de dos o más de las operaciones contempladas en las letras a) a f);

    8. el sacrificio de animales.

  2. Todas las operaciones llevadas a cabo tanto en la Comunidad como en Ceuta y Melilla sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.

Artículo 8 Unidad de calificación

  1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Reglamento será el producto concreto considerado como unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado. Por consiguiente, se considerará que:

    1. cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos es clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unida de calificación;

    2. cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento.

  2. Cuando, con arreglo a la regla general no 5 del sistema armonizado, los envases están incluidos con el producto para su clasificación, serán incluidos para la determinación del origen.

Artículo 9 Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos, o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

Artículo 10 Surtidos

Los surtidos, tal como se definen en la regla general no 3 del sistema armonizado, se considerarán como originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Prueba de origen

Requisitos generales:

  1. Los productos originarios de la Comunidad, cuando se importen en Ceuta y Melilla, así como los productos originarios de Ceuta y Melilla, cuando se importen en la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del Protocolo no 2 del Acta de adhesión de España y de Portugal previa presentación:

    1. de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo C; o

    2. en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 21, de una declaración, cuyo texto figura en el anexo D, del exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (denominada en lo sucesivo «la declaración en factura»).

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en el sentido del presente Reglamento podrán acogerse al régimen, en los casos especificados en el artículo 26, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos contemplados en el apartado 1.

Artículo 21 Condiciones para extender una declaración en factura

  1. La declaración en factura contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 16 podrá extenderla:

    1. un exportador autorizado en el sentido del artículo 22; o

    2. cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6 000 euros.

  2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad, Ceuta y Melilla o uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Reglamento.

  3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas en el presente Reglamento.

  4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo D, utilizando una de las versiones lingüísticas de este anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

  5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del artículo 22, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le identifiquen como si las hubieran firmado a mano.

  6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.

Artículo 22 Exportador autorizado

  1. Las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación podrán autorizar a todo exportador, denominado en lo sucesivo «el exportador autorizado», que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del presente Reglamento, a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Reglamento.

  2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

  3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

  4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.

  5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado2 o haga uso incorrecto de la autorización.

Artículo 23 Validez de la prueba de origen

  1. Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

  2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración del plazo.

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