Conceptos y normas

Exención de derechos de importación

Mercancías consideradas devueltas en el mismo estado en que fueron exportadas

Artículo 158 Reglamento Delegado del CAU

1. Se considerará que las mercancías se reintroducen en el mismo estado en el que fueron exportadas cuando, tras haber sido exportadas fuera del territorio aduanero de la Unión, no hayan sido sometidas a un tratamiento o manipulación que no consista en la alteración de su presentación o que no sea necesario para su reparación, su restauración para recuperar su buen estado o su mantenimiento en buenas condiciones.

2. Se considerará que las mercancías se reintroducen en el mismo estado en el que fueron exportadas cuando, tras haber sido exportadas fuera del territorio aduanero de la Unión, hayan sido sometidas a un tratamiento o manipulación que no consista en la alteración de su presentación o que no sea necesario para su reparación, su restauración para recuperar su buen estado o su mantenimiento en buenas condiciones, pero quede patente, después de que haya empezado dicho tratamiento o manipulación, que estos no son apropiados para el uso previsto de las mercancías.

3. Cuando las mercancías a que se refieren los apartados 1 o 2 hayan sido sometidas a un tratamiento o manipulación que habrían hecho nacer derechos de importación si hubieran sido incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo, solo se considerará que se reintroducen en el estado en que fueron exportadas a condición de que el tratamiento o la manipulación, incluida la incorporación de piezas de repuesto, no exceda de lo que es estrictamente necesario para que las mercancías puedan ser utilizadas de la misma manera que en el momento de la exportación fuera del territorio aduanero de la Unión.

Mercancías que se hayan beneficiado a la exportación de medidas establecidas en virtud de la política agrícola común

Mercancías que se hayan beneficiado a la exportación de medidas establecidas en virtud de la política agrícola común

Artículo 159 Reglamento Delegado del CAU

1. Se concederá franquicia de los derechos de importación a las mercancías de retorno que se hayan beneficiado a la exportación de medidas establecidas en virtud de la política agrícola común siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que se hayan reembolsado las restituciones u otros importes abonados en virtud de esas medidas, que las autoridades competentes hayan adoptado las medidas necesarias para retener los importes que deban abonarse en virtud de las medidas respecto de dichas mercancías, o que se hayan anulado las demás ventajas financieras concedidas; b) que las mercancías se encuentren en una de las situaciones siguientes:

i) no podrían comercializarse en el país de destino;

ii) han sido devueltas por el destinatario por ser defectuosas o no contractuales;

iii) han sido reimportadas en el territorio aduanero de la Unión como consecuencia de otras circunstancias que impidan la utilización prevista de la mercancía y sobre las que el exportador no haya ejercido ninguna influencia.

c) que las mercancías se declaren para su despacho a libre práctica en el territorio aduanero de la Unión en los doce meses siguientes a la fecha de conclusión de las formalidades aduaneras para su exportación o posteriormente, cuando lo permitan las autoridades aduaneras del Estado miembro de reimportación en circunstancias debidamente justificadas

2. Las circunstancias a que se refiere el apartado 1, letra b), inciso iii), serán las siguientes:

a) que las mercancías se reintroduzcan en el territorio aduanero de la Unión como consecuencia de daños producidos antes de su entrega al destinatario, en las mercancías mismas o en el medio de transporte en el que habían sido transportadas;

b) que las mercancías hayan sido inicialmente exportadas para ser consumidas o vendidas en una feria comercial u otra manifestación similar y no hayan sido consumidas ni vendidas;

c) que las mercancías no hayan podido ser entregadas a su destinatario por incapacidad física o jurídica de este último para cumplir el contrato en virtud del cual se exportaron;

d) que las mercancías, como consecuencia de hechos naturales, políticos o sociales, no hayan podido ser entregadas a su destinatario o hayan llegado a este después de la fecha de entrega contractual;

e) que las frutas y hortalizas sujetas al régimen de organización común de mercado de dichos productos, exportadas y enviadas en el marco de una venta en consignación, no hayan sido vendidas en el mercado del país de destino.

Medios de comunicación del boletín de información INF 3

Artículo 160 Reglamento Delegado del CAU

Un documento que certifique que se cumplen las condiciones para la exención de derechos de importación («boletín de información INF 3») podrá ser comunicado utilizando medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos. 

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