La legislación aduanera comunitaria en materia de origen diferencia el origen no preferencial o de derecho común

Publicado el Sábado, 08 de Octubre de 2011

El primero, hace referencia a las mercancías importadas de países con los cuales la Comunidad no mantiene acuerdos de preferencias arancelarias; el segundo, son para los intercambios en el ámbito de sistemas preferenciales (acuerdos de asociación de libre cambio), y del Sistema de Preferencias Generalizadas.

La normativa comunitaria en materia de origen de las mercancías en las operaciones no preferenciales o de Derecho común.

A pesar de parecer incongruente determinar el origen de las mercancías en las operaciones de régimen no preferencial, ya que sobre ellas recaerá un tipo de derecho más elevado, es decir, no estarán beneficiadas de una reducción parcial o total, el régimen jurídico a que queda sometida tal operación puede variar en función del país de origen.

De ahí la importancia que exista unas normas sobre las cuales determinar, comprobar y acreditar el origen de las mercancías en operaciones de Derecho común.

Las causas más frecuentes que hacen que puedan variar el régimen jurídico de las mercancías sometidas a importación en la Comunidad son:

1.- Que pueda estar gravada con un derecho antidumping o antisubvención en función del país de origen de la mercancía, lo que repercute en la tributación de la operación.

2.- Que pueda estar sujeta a restricciones cuantitativas. Hay ciertas mercancías que están contingentadas, es decir, que su introducción en la Comunidad está limitada a una cantidad determinada. Una vez sobrepasada dicha cantidad, bien su importación queda prohibida, o bien el tipo de derecho aduanero se eleva, con lo cuál los importadores comunitarios ven penalizada dicha importación (el caso más frecuente lo encontramos en los productos textiles).

3.- Que esté sometida a controles sanitarios o de cualquier otra índole.

Es el Código Aduanero Comunitario (CA) y su Reglamento de Aplicación (RA), los que abarcan las reglas para puntualizar el origen de las mercancías en las operaciones que se realizan entre la Comunidad y terceros países, con los que ésta no ha suscrito ningún acuerdo preferencial, y a los que no concede unilateralmente ningún régimen preferencial.

El artículo 23 del CA determina que son originarias de un país las mercancías obtenidas enteramente en dicho país, exponiendo una lista de todos los casos, que también figura en el anexo D1 del Convenio de Kyoto.

El artículo 24 del CA expresa categóricamente, que una mercancía en cuya producción hayan intervenido dos o más países será originaria del país en el que se haya producido la última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación.

Como puede observarse, el CA no nombra ninguno de los métodos definidos en el anexo D1 del Convenio de Kyoto, para determinar la transformación sustancial, lo que sí hace es estipular tres condiciones:

1.- Que la transformación debe estar económicamente justificada.

2.- Que la transformación se haya producido en una empresa equipada a tal fin, eludiendo de esta forma operaciones simples de montaje o ensamblaje

3.- Que la transformación debe conducir a la fabricación de un nuevo producto o que represente un grado de fabricación importante, término éste que el Tribunal de Justicia de la Comunidad ha precisado estableciendo que "para considerar sustancial, una transformación o manipulación debe ser de tal naturaleza que el producto obtenido.

El artículo 25 del CA establece que:

"Una transformación o elaboración respecto de la cual exista la certeza o la sospecha fundada, sobre la base de hechos comprobados, de que su único objetivo sea eludir las disposiciones aplicables a las mercancías de determinados países, en la Comunidad, no podrá en ningún caso, con arreglo al artículo 24, conferir a las mercancías que resulten de dichas operaciones el origen del país en el que se haya efectuado".

Este artículo es una restricción para aquellas mercancías que, con el cambio de origen, tienen como único objetivo eludir las medidas de restricciones cuantitativas, derechos antidumping o derechos antisubvención.

El Reglamento de Aplicación del Código Aduanero precisa el término de transformación suficiente, atribuyéndola a aquellas operaciones que comporta cambio de clasificación arancelaria. Al respecto, hace una diferenciación entre los productos textiles y el resto de productos del Arancel Aduanero Comunitario (AAC).

El párrafo primero del artículo 37 del RA considera, como principio general, con relación a los productos textiles, transformaciones completas las elaboraciones o transformaciones que tengan por efecto la clasificación de los productos obtenidos en una partida arancelaria de la nomenclatura combinada diferente de la que correspondería a cada uno de los productos no originarios utilizados.

El párrafo segundo del mismo artículo especifica las excepciones al principio general, para todos los productos textiles enumerados en el anexo 10 del RA.

A cada producto textil contemplado en el anexo 10, se detalla el tipo de operación que confiere un cambio de partida arancelaria, y por ende un cambio de origen.



Referente al resto de productos, el RA no define un criterio general de transformación suficiente en el sentido del artículo 24 del CA. Lo que sí hace es relacionar, en el anexo 11, una serie de productos a los que se describe qué debe entenderse por transformación suficiente, utilizando los criterios establecidos en el anexo D1 del Convenio de Kyoto.

El anexo 11, también relaciona criterios negativos, es decir, aclara las transformaciones, para una determinada mercancía, que no confiere transformación sustancial y por lo tanto, no da lugar a un cambio de origen.



Alberto Rino

Consultor Internacional

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