Declaración de Proveedor a efectos de Origen

Publicado el Miércoles, 20 de Diciembre de 2017

Artículo 64 del CAU

1. Cuando un exportador no pueda presentar un certificado de información INF 4 en un plazo de ciento veinte días a partir de la solicitud de las autoridades aduaneras, las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación podrán pedir a las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que se haya extendido la declaración del proveedor que confirmen el origen de los productos de que se trate a los efectos de las disposiciones que regulan el comercio preferencial entre la Unión y determinados países.

2. A efectos del apartado 1, las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación deberán enviar a las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que se haya extendido la declaración del proveedor toda la información y documentación disponible e indicar las razones de su investigación.

3. A efectos del apartado 1, las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que se haya extendido la declaración del proveedor podrán solicitar pruebas del proveedor o someter dicha declaración a las comprobaciones oportunas.

4. Las autoridades aduaneras que soliciten la comprobación serán informadas de los resultados lo antes posible mediante un certificado de información INF 4.

5. Cuando no haya respuesta alguna en un plazo de ciento cincuenta días a partir de la fecha de la solicitud de comprobación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar el origen de los productos de que se trate, las autoridades aduaneras del país de exportación declararán no válida la prueba de origen establecida sobre la base de la declaración del proveedor.

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