Acuerdos preferenciales

Argelia

Las relaciones institucionales Unión Europea-Argelia se rigen por el Acuerdo de Asociación (AAUE-A), firmado, en 2002, que entró en vigor el 1 de septiembre de 2005, sustituyendo al anterior Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Argelina Democrática y Popular, de 1976.

El AAUE-A se enmarca en el conjunto de acuerdos establecidos en el contexto del Partenariado Euromediterráneo y en el marco del Proceso de Barcelona, cuyo objetivo último, en el aspecto comercial, es la creación de una Zona de Libre Comercio Euromediterránea, de conformidad con las normas de la OMC, en un periodo máximo de 12 años, 2017.

El Acuerdo contiene claúsulas relacionadas con el libre comercio de bienes y sevicios, movimiento de capitales y personas, reglas de competencia, derechos de propiedad, compras publicas, standards y declaraciones de conformidad y convergencia legislativa.

Requisitos documentales en virtud del ALC con Argelia

Prueba de origen

De conformidad con el Título V del Protocolo 6 del Acuerdo, los productos originarios de Argelia se beneficiarán de los tipos de derechos preferenciales previstos en el Acuerdo, previa presentación de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o, en casos específicos, de una declaración en factura expedida por el exportador.

El certificado de circulación EUR.1, del que se facilita un modelo en el anexo III del Protocolo 6, será expedido por las autoridades aduaneras del país exportador.

El exportador que solicite la expedición de dicho documento deberá poder presentar, a petición de las autoridades aduaneras del país exportador, todos los documentos justificativos que prueben el carácter originario de los productos en cuestión.

La declaración en factura, de la que se facilita un modelo en el anexo IV del Protocolo 6, podrá ser expedida por un exportador autorizado o por cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos cuyo valor total no supere 6.000 euros.

Exportador autorizado

Se considerará exportador autorizado aquel que cumpla determinadas condiciones impuestas por las autoridades aduaneras según lo dispuesto en el artículo 23 del Protocolo y esté autorizado a extender declaraciones en factura. De la misma forma que las autoridades aduaneras pueden conceder el estatuto de exportador autorizado, también pueden retirarlo cuando el exportador haga un uso incorrecto o abusivo de la autorización. Los procedimientos de concesión del estatuto de exportador autorizado deberán ajustarse a las disposiciones nacionales.

El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar, a petición de las autoridades aduaneras del país exportador, todos los documentos justificativos que prueben el carácter originario de los productos en cuestión.

El exportador extenderá la declaración en factura mecanografiando, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial una de las versiones lingüísticas del texto que figura en el anexo IV, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador.

Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados podrán quedar eximidos de este requisito a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que les identifiquen.

Validez de la prueba de origen

Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses.

En cuanto a productos industriales (Capítulo I del Acuerdo)

Artículo 7

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad y de Argelia clasificados en los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada y del arancel aduanero argelino, a excepción de los productos enumerados en el anexo 1.

Artículo 8

Los productos originarios de Argelia serán admitidos a su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente.

Artículo 9

  1. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Argelia a los productos originarios de la Comunidad cuya lista figura en el anexo 2 se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
  2. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Argelia a los productos originarios de la Comunidad cuya lista figura en el anexo 3 se eliminarán progresivamente según el siguiente calendario:
    • dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 80 % del derecho de base,
    • tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 70 % del derecho de base,
    • cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 60 % del derecho de base,
    • cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 40 % del derecho de base,
    • seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 20 % del derecho de base,
    • siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo se eliminarán los restantes derechos.
  3.  Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Argelia a los productos originarios de la Comunidad distintos de los incluidos en la lista que figura en los anexos 2 y 3 se eliminarán progresivamente según el siguiente calendario:
    • dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 90 % del derecho de base,
    • tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 80 % del derecho de base,
    • cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 70 % del derecho de base,
    • cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 60 % del derecho de base,
    • seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 50 % del derecho de base,
    • siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 40 % del derecho de base,
    • ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 30 % del derecho de base,
    • nueve años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 20 % del derecho de base,
    • diez años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 10 % del derecho de base,
    • once años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 5 % del derecho de base,
    • doce años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo se eliminarán los restantes derechos.

Productos agrícolas, productos pesqueros y productos agrícolas transformados (Capítulo II del Acuerdo)

Artículo 12

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad y de Argelia que figuran en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada y del arancel aduanero argelino y a los productos enumerados en el anexo 1.

Artículo 13

La Comunidad y Argelia instaurarán progresivamente una mayor liberalización de sus intercambios recíprocos de productos agrícolas, productos pesqueros y productos agrícolas transformados de interés para ambas Partes.

Artículo 14

  1. Los productos agrícolas originarios de Argelia que se enumeran en el Protocolo no 1 se beneficiarán a su importación en la Comunidad de las disposiciones que figuran en ese Protocolo.
  2. Los productos agrícolas originarios de la Comunidad que se enumeran en el Protocolo no 2 se beneficiarán a su importación en Argelia de las disposiciones que figuran en ese Protocolo.
  3. Los productos pesqueros originarios de Argelia que se enumeran en el Protocolo no 3 se beneficiarán a su importación en la Comunidad de las disposiciones que figuran en ese Protocolo.
  4. Los productos pesqueros originarios de la Comunidad que se enumeran en el Protocolo no 4 se beneficiarán a su importación en Argelia de las disposiciones que figuran en ese Protocolo.
  5. El comercio de productos agrícolas transformados contemplados en el presente capítulo estará sujeto a las disposiciones establecidas en el Protocolo no 5.

Artículo 15

  1. En un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y Argelia examinarán la situación con objeto de fijar las medidas de liberalización que deberán aplicar la Comunidad y Argelia tras el sexto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con el objetivo enunciado en el artículo 13.
  2. Sin perjuicio de las disposiciones previstas en el apartado 1 y habida cuenta de las corrientes comerciales entre las Partes para los productos agrícolas, los productos pesqueros y los productos agrícolas transformados, así como de la sensibilidad particular de esos productos, la Comunidad y Argelia examinarán en el marco del Consejo de Asociación, producto por producto y sobre una base de reciprocidad, la posibilidad de otorgarse nuevas concesiones.

Artículo 16

  1. En caso de establecimiento de una reglamentación específica como consecuencia de la puesta en práctica de sus políticas agrícolas o de una modificación de sus reglamentaciones existentes o en caso de modificación o de desarrollo de las disposiciones relativas a la puesta en práctica de sus políticas agrícolas, la Comunidad y Argelia podrán modificar el régimen previsto en el presente Acuerdo para los productos objeto del mismo.
  2. La Parte que proceda a esta modificación informará al Comité de Asociación. A petición de la otra Parte, el Comité de Asociación se reunirá para considerar de forma apropiada los intereses de la otra Parte.
  3. En caso de que la Comunidad o Argelia, al aplicar las disposiciones del apartado 1, modifiquen el régimen previsto en el presente Acuerdo para los productos agrícolas, concederán a las importaciones originarias de la otra Parte unas ventajas comparables a las previstas por el presente Acuerdo.
  4. La modificación del régimen previsto por el presente Acuerdo será objeto, a petición de la otra Parte contratante, de consultas en el marco del Consejo de Asociación.

PROTOCOLO No 6 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa en materia de origen

TÍTULO I — DISPOSICIONES GENERALES

  • Artículo 1 Definiciones

TÍTULO II — DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE PRODUCTOS ORIGINARIOS

  • Artículo 2 Requisitos generales
  • Artículo 3 Acumulación bilateral del origen
  • Artículo 4 Acumulación con materias originarias de Marruecos y de Túnez
  • Artículo 5 Acumulación de la elaboración o de las transformaciones
  • Artículo 6 Productos totalmente obtenidos
  • Artículo 7 Productos suficientemente transformados o elaborados
  • Artículo 8 Operaciones de elaboración o transformación insuficiente
  • Artículo 9 Unidad de calificación
  • Artículo 10 Accesorios, piezas de recambio y herramientas
  • Artículo 11 Conjuntos o surtidos
  • Artículo 12 Elementos neutros

TÍTULO III — CONDICIONES TERRITORIALES

  • Artículo 13 Principio de territorialidad
  • Artículo 14 Transporte directo
  • Artículo 15 Exposiciones

TÍTULO IV — REINTEGRO O EXENCIÓN DE LOS DERECHOS DE ADUANA

  • Artículo 16 Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

TÍTULO V — PRUEBA DE ORIGEN

  • Artículo 17 Requisitos generales
  • Artículo 18 Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1
  • Artículo 19 Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1
  • Artículo 20 Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1
  • Artículo 21 Expedición de certificados de circulación EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente
  • Artículo 22 Condiciones para extender una declaración en factura
  • Artículo 23 Exportador autorizado
  • Artículo 24 Validez de la prueba de origen
  • Artículo 25 Presentación de la prueba de origen
  • Artículo 26 Importación fraccionada
  • Artículo 27 Exenciones de la prueba de origen
  • Artículo 28 Declaración del proveedor y ficha de información
  • Artículo 29 Documentos justificativos
  • Artículo 30 Conservación de las pruebas de origen y de los documentos justificativos
  • Artículo 31 Discordancias y errores de forma
  • Artículo 32 Importes expresados en euros

TÍTULO VI — DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

  • Artículo 33 Asistencia mutua
  • Artículo 34 Verificación de las pruebas de origen
  • Artículo 35 Solución de diferencias
  • Artículo 36 Sanciones
  • Artículo 37 Zonas francas

TÍTULO VII — CEUTA Y MELILLA

  • Artículo 38 Aplicación del Protocolo
  • Artículo 39 Condiciones especiales

TÍTULO VIII — DISPOSICIONES FINALES

  • Artículo 40 Modificaciones del Protocolo
  • Artículo 41 Comité de cooperación aduanera
  • Artículo 42 Aplicación del Protocolo
  • Artículo 43 Acuerdos con Marruecos y Túnez
  • Artículo 44 Mercancías en tránsito o en depósito

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Paises con acuerdo con la UE

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