Acuerdos preferenciales

Bosnia y Herzegovina

Las negociaciones sobre un Acuerdo de Estabilización y Asociación - el primer paso antes de la adhesión - comenzó en 2005. El Acuerdo fue iniciado 4 de diciembre de 2007, y, tras la aprobación de las reformas de la policía en abril de 2008, el Acuerdo fue firmado el 16 de junio de 2008.

Instrumento del proceso de estabilización y asociación, la Asociación Europea tiene por objeto prestar un apoyo suplementario y adaptado a las autoridades de Bosnia y Herzegovina con el fin de concretar la perspectiva europea de su país, definir los ámbitos prioritarios para la aplicación de reformas y esfuerzos, e invitar especialmente a Bosnia y Herzegovina a una aproximación a la legislación comunitaria. Constituye también un marco de referencia para la ayuda financiera comunitaria.

Documentación requerida con arreglo al Acuerdo Interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre las Comunidades Europeas, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra.

Conforme al Protocolo 2 del Acuerdo Interino, relativo e la definición del concepto de “productos originarios” y a los métodos de cooperación administrativa, los productos originarios de Bosnia y Herzegovina pueden acogerse a tipos de derecho preferenciales presentando un certificado de circulación modelo EUR.1 o una declaración en factura.

Siga los enlaces que se ofrecen a continuación para ver un modelo de la documentación.

El certificado de circulación de mercancías EUR.1 es expedido por las autoridades aduaneras del país exportador. El exportador que solicita la expedición de este documento debe poder presentar, a petición de las autoridades aduaneras del país exportador, todos los documentos justificativos que prueben el carácter originario de los productos en cuestión.

Puede establecer declaraciones en factura:

  1. cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6.000 euros, o
  2. un exportador autorizado por las autoridades aduaneras del país exportador, independientemente del valor de los productos de que se trate.

Exportador autorizado

Se considera exportador autorizado aquel que cumple determinadas condiciones impuestas por las autoridades aduaneras conforme al artículo 23 del Protocolo 2 y está autorizado a extender declaraciones en factura. De la misma forma que las autoridades aduaneras pueden conceder la autorización, también pueden retirarla si el exportador hace un uso incorrecto o abusivo de la misma. Los procedimientos de autorización se rigen por disposiciones nacionales.

El exportador que extienda una declaración en factura debe poder presentar, a petición de las autoridades aduaneras del país exportador, todos los documentos justificativos que prueben el carácter originario de los productos en cuestión.

Para cumplimentar la declaración en factura, el exportador debe mecanografiar, estampar o imprimir sobre la factura, sobre el albarán o sobre cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo IV del Protocolo 2, utilizando una de las versiones lingüísticas de este anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional del país exportador.

Las declaraciones en factura deben llevar la firma original manuscrita del exportador. No obstante, los exportadores autorizados pueden quedar eximidos de este requisito si presentan a las autoridades aduaneras del país exportador un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que les identifiquen.

Validez de la prueba de origen

Las pruebas de origen tienen una validez de cuatro meses.

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE PRODUCTOS ORIGINARIOS

Artículo 2. Condiciones generales

  1. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:
    1. los productos enteramente obtenidos en la Comunidad en la acepción del artículo 5;
    2. los productos obtenidos en la Comunidad que incorporen materias que no hayan sido totalmente obtenidos en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Comunidad en la acepción del artículo 6.
  2. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de Bosnia y Herzegovina:
    1. los productos enteramente obtenidos en Bosnia y Herzegovina en la acepción del artículo 5;
    2. los productos obtenidos en Bosnia y Herzegovina que incorporen materias que no hayan sido totalmente obtenidos en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en Bosnia y Herzegovina en la acepción del artículo 6.

Artículo 3 Acumulación en la Comunidad

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, los productos serán considerados originarios de la Comunidad si son obtenidos en ella, incorporando materias originarias de Bosnia y Herzegovina, de la Comunidad o de cualquier país que participe en el Proceso de Estabilización y de Asociación de la Unión Europea, o incorporando materias originarias de Turquía a las que se aplique la Decisión no 1/95 del Consejo de Asociación CE Turquía, de 22 de diciembre de 1995, condición de que hayan sido objeto en la Comunidad de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.
  2. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad no vayan más allá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de la Comunidad únicamente cuando el valor añadido allí sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países contemplados en el apartado 1. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en la Comunidad.
  3. Los productos originarios de uno de los países o territorios contemplados en el apartado 1, que no sean objeto de ninguna operación en la Comunidad, mantendrán su origen cuando sean exportados a uno de esos países o territorios.
  4. La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse en los siguientes casos:
    1. cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) entre los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino;
    2. cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo, y
    3. cuando se publiquen los correspondientes anuncios, indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación, en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), y en Bosnia y Herzegovina según sus propios procedimientos.

La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir de la fecha indicada en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C).

La Comunidad proporcionará a Bosnia y Herzegovina, a través de la Comisión Europea, información detallada de los acuerdos y sus correspondientes normas de origen aplicables a los demás países citados en el apartado 1.

Los productos en el anexo V se excluirán de la acumulación prevista en este artículo.

Artículo 4 Acumulación en Bosnia y Herzegovina

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, los productos serán considerados originarios de Bosnia y Herzegovina si son obtenidos en ella, incorporando materias originarias de Bosnia y Herzegovina, de la Comunidad o de cualquier país que participe en el Proceso de Estabilización y de Asociación de la Unión Europea, o que incorporen materias originarias de Turquía a las que se aplique la Decisión 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía de 22 de diciembre de 1995, a condición de que hayan sido objeto en la Comunidad de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.
  2. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Bosnia y Herzegovina no vayan más allá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de Bosnia y Herzegovina únicamente cuando el valor añadido allí sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países contemplados en el apartado 1. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en Bosnia y Herzegovina.
  3. Los productos originarios de uno de los países o territorios contemplados en el apartado 1, que no sean objeto de ninguna operación en Bosnia y Herzegovina, mantendrán su origen cuando sean exportados a uno de esos países o territorios.
  4. La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse en los siguientes casos:
    1. cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) entre los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino;
    2. cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo, y
    3. cuando se publiquen los correspondientes anuncios, indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación, en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), y en Bosnia y Herzegovina según sus propios procedimientos. La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir de la fecha indicada en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C). Bosnia y Herzegovina proporcionará a la Comunidad, a través de la Comisión Europea, información detallada de los acuerdos, incluidas sus fechas de entrada en vigor, y sus correspondientes normas de origen, aplicables a los demás países citados en el apartado 1. Los productos en el anexo V se excluirán de la acumulación prevista en este artículo.

Artículo 5 Productos totalmente obtenidos

  1. Se considerarán totalmente obtenidos en la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina:
    1. los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;
    2. los productos vegetales recolectados en la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina;
    3. los animales vivos nacidos y criados en la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina;
    4. los productos procedentes de animales vivos criados en la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina;
    5. los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;
    6. los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina por sus buques;
    7. los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);
    8. los artículos usados recogidos en la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que solo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;
    9. los residuos procedentes de operaciones fabriles efectuados en él;
    10. los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo;
    11. las mercancías producidas en la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina exclusivamente con los productos mencionados en las letras a) a j).
  2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras f) y g), se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:
    1. que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina;
    2. que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina;
    3. que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina, o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de esos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina, y la mitad al menos de cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a esos Estados o a organismos públicos o a nacionales de dichos Estados;
    4. en los cuales el capitán y los oficiales sean nacionales de un Estado miembro de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina, y
    5. y cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de un Estado miembro de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina.

Artículo 6 Productos suficientemente transformados o elaborados

1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones establecidas en el anexo II.

Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter de originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:

  1. su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto;
  2. no se supere en virtud del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.

Este apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

3. La aplicación de los apartados 1 y 2 estará sujeta a las disposiciones del artículo 7.

Artículo 7 Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

  1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 6:
    1. las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;
    2. las divisiones o agrupaciones de bultos;
    3. el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos;
    4. el planchado de textiles;
    5. la pintura y el pulido simples;
    6. el desgranado, blanqueo, decoloración, pulido y glaseado de cereales y arroz;
    7. la coloración o la formación de terrones de azúcar;
    8. el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres;
    9. el afilado, la rectificación y los cortes sencillos;
    10. el tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación, preparación de conjuntos o surtidos; (incluso la formación de juegos de artículos);
    11. el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros,etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;
    12. la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;
    13. la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; mezcla de azúcar con cualquier otro material;
    14. el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;
    15. la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a n);
    16. el sacrificio de animales.
  2. Todas las operaciones llevadas a cabo en la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.

Artículo 8 Unidad de calificación

1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.

Por consiguiente, se considerará que:

  1. cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación;
  2. cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.

2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 del sistema armonizado, los envases estén incluidos en el producto a efectos de clasificación, se incluirán para la determinación del origen.

Artículo 9 Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos, o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

Artículo 10 Conjuntos o surtidos

Los surtidos, tal como se definen en la regla general no 3 del sistema armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

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