Acuerdos preferenciales

Albania

Albania es un candidato potencial a la adhesión a la Unión Europea. Presentó su candidatura en abril del 2009.

La negociación del Acuerdo de Estabilización y Asociación (AEA) culminó con la firma del mismo el 12 de junio de 2006 y su entrada en vigor en mayo 2009. La implementación del AEA por Albania es calificada, en términos generales, como positiva. Durante la Presidencia sueca se dio traslado a la Comisión de la solicitud de adhesión presentada el 28 de abril a la Presidencia checa, para que elaborase su opinión, conforme a lo previsto en el artículo 49 TUE. En el llamado “paquete de ampliación” presentado por la Comisión en noviembre 2010, ésta estimó que el país aún no estaba preparado para poder recomendar la concesión del estatuto de candidato. La Comisión identificó doce prioridades (especialmente en lo referente a la necesidad de superar la situación de bloqueo político en el Parlamento y al refuerzo del estado de derecho) en la que espera que el país pueda avanzar para poder evaluar de nuevo, en otoño 2011, la recomendación del estatuto del candidato. La situación de bloqueo político que vive el país tras la decisión del Partido socialista en la oposición de contestar los resultados de las elecciones generales de junio 2009, así como la ausencia de un funcionamiento normal del Parlamento han sido elementos de seguimiento constante durante la primera mitad del 2011.

Documentación requerida con arreglo al Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra

Conforme al Protocolo N° 4 del Acuerdo sobre la definición del concepto de “productos originarios” y los métodos de cooperación administrativa para los productos originarios de Albania pueden acogerse a tipos de derecho preferenciales presentando un certificado de circulación modelo EUR.1 o una declaración en factura.

Siga los enlaces que se ofrecen a continuación para ver un modelo de la documentación.

El certificado de circulación de mercancías EUR.1 es expedido por las autoridades aduaneras del país exportador. El exportador que solicita la expedición de este documento debe poder presentar, a petición de las autoridades aduaneras del país exportador, todos los documentos justificativos que prueben el carácter originario de los productos en cuestión.

Puede establecer declaraciones en factura:

  1. cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6.000 euros, o
  2. un exportador autorizado por las autoridades aduaneras del país exportador, independientemente del valor de los productos de que se trate.

Exportador autorizado

Se considera exportador autorizado aquel que cumple determinadas condiciones impuestas por las autoridades aduaneras conforme al artículo 23 del Protocolo N° 4 y está autorizado a extender declaraciones en factura. De la misma forma que las autoridades aduaneras pueden conceder la autorización, también pueden retirarla si el exportador hace un uso incorrecto o abusivo de la misma. Los procedimientos de autorización se rigen por disposiciones nacionales.

El exportador que extienda una declaración en factura debe poder presentar, a petición de las autoridades aduaneras del país exportador, todos los documentos justificativos que prueben el carácter originario de los productos en cuestión.

Para cumplimentar la declaración en factura, el exportador debe mecanografiar, estampar o imprimir sobre la factura, sobre el albarán o sobre cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo IV del Protocolo N° 4, utilizando una de las versiones lingüísticas de este anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional del país exportador.

Las declaraciones en factura deben llevar la firma original manuscrita del exportador. No obstante, los exportadores autorizados pueden quedar eximidos de este requisito si presentan a las autoridades aduaneras del país exportador un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que les identifiquen.

3. Validez de la prueba de origen

Las pruebas de origen tienen una validez de cuatro meses.

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2 Requisitos generales

  1. A efectos de aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:
    1. los productos enteramente obtenidos en la Comunidad de conformidad con el artículo 5;
    2. los productos obtenidos en la Comunidad que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Comunidad de acuerdo con el artículo 6.
  2. 2. A efectos de aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de Albania:
    1. los productos enteramente obtenidos en Albania de conformidad con el artículo 5;
    2. los productos obtenidos en Albania que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ese país, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en Albania de acuerdo con el artículo 6.

Artículo 3 Acumulación bilateral en la Comunidad

Las materias originarias de Albania se considerarán materias originarias de la Comunidad cuando se incorporen a un producto obtenido en ella. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 7.

Artículo 4 Acumulación bilateral en Albania

Las materias originarias de la Comunidad se considerarán materias originarias de Albania cuando se incorporen a un producto obtenido en ese país. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 7.

Artículo 5 Productos enteramente obtenidos

  1. Se considerarán enteramente obtenidos en la Comunidad o en Albania:
    1. los productos minerales extraídos de su suelo o fondos marinos;
    2. los productos vegetales recolectados en ellos;
    3. los animales vivos nacidos y criados en ellos;
    4. los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;
    5. los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;
    6. los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o de Albania por sus buques;
    7. los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f),
    8. los artículos usados recogidos en la Comunidad o en Albania, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que solo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;
    9. los residuos y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en la Comunidad o en Albania;
    10. los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales, siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo, y
    11. las mercancías producidas en la Comunidad o en Albania exclusivamente con los productos mencionados en las letras a) a j).
  2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras f) y g), se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:
    1. que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la Comunidad o en Albania;
    2. que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad o de Albania; que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de un Estado miembro de la Comunidad o de Albania o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de estos Estados, cuyo gerente o gerentes, así como el presidente del consejo de administración o del consejo de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de un Estado miembro de la Comunidad o de Albania, y cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a estos Estados o a organismos públicos o nacionales de estos países al menos en un 50 %;
    3. cuyo capitán y oficiales sean nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Albania, o
    4. cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Albania.

Artículo 6 Productos suficientemente transformados o elaborados

  1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que los productos no enteramente obtenidos han sido suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones establecidas en el anexo II. Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario por reunir las condiciones establecidas en la lista para ese mismo producto se utiliza en la fabricación de otro, no se le aplicarán las condiciones aplicables al producto al que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.
  2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:
    1. su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto;
    2. no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias. Este apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.
  3. Los apartados 1 y 2 serán de aplicación sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.

Artículo 7 Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

  1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 6:
    1. las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;
    2. las divisiones o agrupaciones de bultos;
    3. el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos;
    4. el planchado de textiles;
    5. la pintura y el pulido simples;
    6. el desgranado, blanqueo, decoloración, pulido y glaseado de cereales y arroz;
    7. la coloración o la formación de terrones de azúcar;
    8. el descascarillado, la extracción de semillas o huesos y el pelado de frutas, frutos secos y legumbres;
    9. el afilado, la rectificación y los cortes sencillos;
    10. el desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluida la formación de juegos de artículos);
    11. el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;
    12. la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;
    13. la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes;
    14. el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;
    15. la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a n),
    16. el sacrificio de animales.
  2. Todas las operaciones llevadas a cabo en la Comunidad o en Albania sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.

Artículo 8 Unidad de calificación

  1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado. Por consiguiente, se considerará que:
    1. cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos está clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación;
    2. cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo. 2. Cuando, con arreglo a la regla general n o 5 del sistema armonizado, los envases estén incluidos con el producto a los fines de su clasificación, lo serán también para la determinación del origen.

Artículo 9 Accesorios, piezas de recambio y herramientas

Los accesorios, piezas de recambio y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y formen parte de su equipo normal y estén incluidos en su precio o no se facturen aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

Artículo 10 Conjuntos o surtidos

Los conjuntos y surtidos, tal como se definen en la regla general n o 3 del sistema armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

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