Origen en la UE

Prueba del Origen No Preferencial

Certificado de origen para los productos sujetos a regímenes especiales de importación no preferenciales

Artículo 57 Reglamento Ejecución del CAU

1. Los certificados de origen relativos a productos que tengan su origen en un tercer país para el que se hayan instituido regímenes especiales de importación no preferenciales, cuando dichos regímenes se refieran al presente artículo, se expedirán empleando el formulario que figura en el anexo 22-14 de conformidad con las especificaciones técnicas en él establecidas.

2. Los certificados de origen deberán ser expedidos por las autoridades competentes del tercer país del que sean originarios los productos a los que se apliquen los regímenes especiales de importación no preferenciales, o por un organismo fiable debidamente autorizado a tal efecto por dichas autoridades (autoridades expedidoras), siempre que el origen de los productos se haya determinado de conformidad con el artículo 60 del Código.

Las autoridades expedidoras conservarán una copia de cada uno de los certificados de origen expedidos.

3. Los certificados de origen deberán ser expedidos antes de que los productos a los que se refieran sean declarados para la exportación en el tercer país de origen.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, excepcionalmente se podrán expedir certificados de origen después de la exportación de los productos a los que se refieran cuando no lo hayan sido en el momento de dicha exportación como resultado de errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales.

Las autoridades expedidoras solo podrán expedir a posteriori los certificados de origen previstos en el apartado 1 tras haber comprobado que los datos incluidos en la solicitud del exportador se corresponden con los del expediente correspondiente.

Suministro de información sobre la cooperación administrativa en materia de regímenes especiales de importación no preferenciales

Artículo 58 Reglamento Ejecución del CAU

1. Cuando los regímenes especiales de importación no preferenciales para determinados productos prevean el uso de los certificados de origen establecidos en el artículo 57 del presente Reglamento, la utilización de tales regímenes estará sujeta al establecimiento de un procedimiento de cooperación administrativa, salvo que se especifique de otra manera en los regímenes de que se trate.

A efectos del establecimiento de dicho procedimiento de cooperación administrativa, los terceros países en cuestión remitirán a la Comisión:

a) los nombres y direcciones de las autoridades expedidoras, así como las muestras de los sellos que utilizan;

b) los nombres y direcciones de las autoridades gubernamentales encargadas de recibir las solicitudes de comprobación a posteriori de los certificados de origen previstos en el artículo 59 del presente Reglamento.

La Comisión comunicará todos estos datos a las autoridades competentes de los Estados miembros.

2. Cuando un tercer país no envíe a la Comisión la información indicada en el apartado 1, las autoridades competentes de la Unión deberán denegar la utilización del régimen especial de importación no preferencial.

Comprobación a posteriori de los certificados de origen para los productos sujetos a regímenes especiales de importación no preferenciales 

Artículo 59 Reglamento Ejecución del CAU

1. La comprobación de los certificados de origen a que se hace referencia en el artículo 57 del presente Reglamento se llevará a cabo de conformidad con el presente artículo tras la admisión de la declaración en aduana (comprobación a posteriori).

2. Cuando las autoridades aduaneras alberguen dudas razonables acerca de la autenticidad de un certificado de origen o la exactitud de la información que contenga y cuando lleven a cabo comprobaciones a posteriori aleatorias, deberán solicitar a la autoridad a la que se hace referencia en el artículo 58, apartado 1, letra b), del presente Reglamento que compruebe si el certificado de origen es auténtico o el origen declarado fue establecido correctamente y de conformidad con el artículo 60 del Código, o ambos aspectos.

A tales efectos, las autoridades aduaneras devolverán el certificado de origen o una copia del mismo a la autoridad a la que se hace referencia en el artículo 58, apartado 1, letra b), del presente Reglamento. Si la declaración ha ido acompañada de una factura, al certificado de origen devuelto se adjuntará el original o una copia de la misma.

Las autoridades aduaneras deberán indicar, en su caso, las razones de la comprobación a posteriori y facilitar toda la información en su poder que induzca a pensar que los datos que figuran en el certificado de origen son inexactos o que el certificado de origen no es auténtico.

3. La autoridad a la que se hace referencia en el artículo 58, apartado 1, letra b), del presente Reglamento comunicará los resultados de las comprobaciones a las autoridades aduaneras lo antes posible.

Si no se recibe una respuesta en el plazo de seis meses después de enviar una solicitud de conformidad con el apartado 2, las autoridades aduaneras denegarán el uso del régimen especial de importación no preferencial para los productos de que se trate.

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