Origen en la UE

Criterios complementarios

Tolerancia general, acumulación, excepciones a  las normas de origen, tolerancia extraterritorial), o bien, imponen condiciones suplementarias que deben satisfacerse para que las mercancías puedan conservar el carácter preferencial ( Principio de territorialidad-transporte directo, prohibición de exención o devolución de derechos).

1. Tolerancia general

2. Acumulación

3. Excepciones a las Normas de Origen

4. Principio de Territorialidad - Transporte Directo - Tolerancia Extraterritorial

5. Prohibición de Exención o Devolución de Derechos

1. Tolerancia general

Esta supone una excepción a la lista de transformaciones suficientes del Anexo II y queda definida en el apartado 2 del Art.6 ( del Protocolo 4 del Acuerdo CE/Túnez):

"...las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:

  1. su valor total no supere el 10% del precio franco fábrica del producto;

  2. no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.

Este apartado no se aplicará a los productos textiles clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado".

Diferencias:

  • El acuerdo CE/ Siria no tienen incluida esta cláusula de tolerancia general.

  • Para EPA (ACP-RAM) , PTUM, CARIFORUM y para algunos productos de Sudáfrica el porcentaje es del 15%.

2. Acumulación

Esta tiene como objetivo facilitar, mediante la introducción de una presunción el cumplimiento de la norma de transformación suficiente de los productos elaborados en el país exportador, considerando como originarias de dicho país las materias no originarias y/ o las operaciones de transformación realizadas en otro u otros países.

Se trata de una excepción a los criterios básicos de determinación del origen que permite la adquisición del origen preferencial a los productos transformados en condiciones más ventajosas, ello siempre que se cumplan los requisitos relativos a la acumulación estipulados en las normas de origen previstas en el acuerdo correspondiente.

Efectivamente, cuando la acumulación de origen es posible, el grado de transformación que se requiere en el país exportador del Acuerdo preferencial para que el producto obtenga el carácter de originario variará dependiendo de si los suministros son o no originarios de los países que se benefician de la acumulación.

Se pueden definir las normas de acumulación como las disposiciones previstas en el Acuerdo preferencial correspondiente que estipulan las condiciones bajo las cuales los ("inputs"=entradas) suministros importados de determinados países pueden ser considerados como originarios del país exportador del producto elaborado con ellos.

Las condiciones que deben contener todo sistema de acumulación son:

  • Identificación de los países que forman parte del sistema.

  • Transformación requerida o forma de atribución del origen; así puede exigirse que la operación a realizar vaya más allá de la transformación insuficiente. Otras veces  se estipula el criterio de valor añadido para determinar el país de origen.

  • La exigencia de que los países que participan en el sistema de acumulación tengan  entre ellos celebrados acuerdos preferenciales con idénticas normas de origen.

Clases. Pueden distinguirse los modelos de acumulación siguientes:

  • Bilateral
  • Diagonal

  • Regional

  • Total

Bilateral

Permite que las materias originarias suministradas por una de las partes firmantes del acuerdo preferencial a la otra sean consideradas como originarias de ésta, siempre que la transformación llevada acabo en ella no sea una operación insuficiente.

Diferencias: No hay, todos los acuerdos y regímenes preferenciales de la UE prevén la aplicación de este tipo de acumulación.

Diagonal

Esta, que incluye la acumulación bilateral, permite además que las materias originarias de determinados países distintos de los que son partes contratantes del acuerdo preferencial puedan ser consideradas, bajo ciertas condiciones, como originarias de la parte contratante del acuerdo que efectúa las operaciones de fabricación en las que se incorporan tales materias.

El modelo más representativo de acumulación diagonal, es el caso de la acumulación pan-euro-mediterránea, en cuanto que ha surgido (con aplicación en la práctica desde finales del año 2005) como extensión a los países mediterráneos de la acumulación pan-europea creada en el año 1997.

Las características más relevantes de esta acumulación pan-euro-mediterránea son:

Países que la integran:

- Estados miembros de la CE e

- Islandia, Noruega, Suiza (incluido Liechtenstein) y Turquía (zona de acumulación pan-europea) y

- Argelia, Cisjordania y Franja de Gaza, Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Marruecos, Siria y Túnez. (Países integrantes de la Asociación Euro-mediterránea, basada en la declaración de Barcelona) e Islas Feroe y

- Andorra (productos originarios del Capítulo 25 a 97) y San Marino (según declaración conjunta contenida en el respectivo acuerdo con la CE).

Transformación requerida:

Permite la utilización de materias de los países que comprenden la zona pan-euro-med, siendo el país de origen aquél en que se realice la última transformación siempre que ésta sea una operación más que insuficiente. Si esto no se cumple el país de origen del producto se determinará en función del que aporte el mayor valor añadido No es necesario que se cumpla la norma de transformación suficiente.

Requisito de integración:

Se exige, para la efectiva aplicación, que los países que integran la zona de acumulación tengan concluidos Acuerdos de Libre Comercio con normas de origen idénticas.

Por tanto es necesario disponer de la red de esos acuerdos (matrices) entre los países de la zona para determinar si es posible la aplicación efectiva de la norma de acumulación, esto es la llamada Geometria variable, que en la medida que los países integrantes de la zona van concluyendo acuerdos entre sí, se hace posible participar en el proceso de acumulación de sus materias originarias.

Normativa:

- Los Arts. 3 y 4 de los respectivos acuerdos de la CE con esos países recogen las disposiciones relativas a la aplicación de la acumulación diagonal. 

- Matriz: con la red de acuerdos, está publicada en el DOUE serie C Nº 156 de 26-05-11, p3 C Nº 219 de 12-09-09, P19.

- Las Notas Explicativas a los protocolos Pan-euro-mediterráneos sobre reglas de origen presentan aclaraciones, comentarios y ejemplos sobre esta acumulación e introduce el concepto de geometría variable.

El sistema de acumulación diagonal con los países de los Balcanes Occidentales y Turquía (acumulación SAP - stabilisation Association Process) presenta las siguientes características:

Países que integran esta zona de acumulación:

- Estados miembros de la CE y

- Albania, Bosnia-Herzegovina, Croacia, La Antigua República Yugoslava de Macedonia, Montenegro, Serbia y

- Turquía (sólo para las materias originarias de Turquía que entran el el ámbito de la unión aduanera UE/TR ) y

- Andorra (productos originarios del Capítulo 25 a 97) y San Marino (según declaraciones conjuntas contenidas en el respectivo acuerdo de la CE con los países de esta zona).

Transformación requerida:

Permite la utilización de materias de los países que componen esta zona, el país de origen será aquél en que se realice la última transformación siempre que ésta suponga una operación que sea más que mínima. Si esto no se cumple, el país de origen del producto obtenido se determinará en base al del país que aporte el mayor importe en valor añadido No es necesario que se cumpla la norma de transformación suficiente.

Requisito de integración:

Para la efectiva aplicación de la acumulación en esta zona se requiere, igualmente, que se respete el principio de normas de origen idénticas en todos los países integrantes. Por ello se deben tener firmados y en vigor acuerdos bilaterales entre los países de esta zona que contengan dichas normas comunes.

Se permite una aplicación progresiva según se vayan concluyendo esos acuerdos, Geometria variable, lo que conlleva la publicación de la correspondiente matriz que presente la red de esos Acuerdos.

Normativa:

- Los Artículos. 3 (Acumulación en la Comunidad) y 4 (Acumulación en el país socio) de los protocolos de origen de los respectivos acuerdos de la CE con cada país de esta zona de los Balcanes Occidentales y Turquía recogen las disposiciones relativas a la aplicación de la acumulación diagonal. 

- Matriz: con la red de acuerdos, la cual está publicada en el DOUE serie C nº 215 de 21-07-2011, p 27 serie C 225 de 20-08-2010, p 4.

El sistema de acumulación diagonal en la Comunidad o en Ceuta y Melilla presenta las siguientes características:

Países que integran esta zona de acumulación:

- Estados miembros de la CE y

- Ceuta y Melilla

- Países con los que la Comunidad haya celebrado un acuerdo recíproco que prevea, en el protocolo relativo a las normas de origen, disposiciones especiales aplicables a Ceuta y Melilla, y

- Andorra (excepto los productos originarios de los Capítulos SA 1 a 24) y San Marino,

(Según declaraciones conjuntas anexas al Protocolo sobre normas de origen de los Acuerdos considerados).

Transformación requerida:

Permite la utilización de materias originarias de cualquier otro país que se recoge en esta zona, el país de origen será aquél en que se realice la última transformación siempre que ésta suponga una operación que sea más que mínima. Si esto no se cumple, el país de origen del producto obtenido se determinará en base al del país, grupo de países o territorio que aporte el valor añadido más elevado. No es necesario que se cumpla la norma de transformación suficiente.

Requisito de integración:

Para la efectiva aplicación de la acumulación en esta zona se requiere, a diferencia de los dos casos anteriores de acumulación diagonal basados en el principio de normas de origen idénticas en todos los países integrantes, que la Comunidad haya firmado acuerdos recíprocos en los que las normas de origen de los mismos tengan expresamente establecidas disposiciones especiales para Ceuta y Melilla.

Por consiguiente, no es de aplicación para aquellos acuerdos de la CE que no tienen carácter de reciprocidad, como por ejemplo pueda ser el régimen unilateral del SPG.

Respecto a las disposiciones especiales para Ceuta y Melilla, estas vienen articuladas, siempre, con el siguiente texto, tomado del acuerdo UE/NORUEGA:

Ceuta y Melilla

Artículo 37

Aplicación del Protocolo

1. El término "Comunidad" utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta ni Melilla.

2. Los productos originarios de Noruega disfrutarán a todos los respectos, al importarse en Ceuta o Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, en virtud del Protocolo no 2 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Noruega concederá a las importaciones de productos cubiertos por el Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que el que concede a los productos importados de la Comunidad y originarios de esta. L 117/16 ES Diario Oficial de la Unión Europea 2.5.2006

3. A efectos de la aplicación del apartado 2 a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 38.

Artículo 38

Condiciones especiales

1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con el artículo 13, se considerarán:

1. productos originarios de Ceuta y Melilla:

  1. los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

  2. los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

  1. estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 6, o que

  2. estos productos sean originarios de Noruega o de la Comunidad, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 7;

2. productos originarios de Noruega:

    1. los productos enteramente obtenidos en Noruega;

    2. los productos obtenidos en Noruega en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

1. estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 6, o que

2. estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 7.

2. Ceuta y Melilla serán consideradas un solo territorio.

3. El exportador o su representante autorizado consignarán "Noruega" y "Ceuta y Melilla" en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o EUR-MED o en las declaraciones en factura o en las declaraciones en factura EUR-MED. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación EUR.1 o EUR-MED o en las declaraciones en factura o en las declaraciones en factura EUR-MED.

4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.

Normativa:

  • Los Artículos: 3 (Acumulación en la Comunidad) y 4 (Acumulación en Ceuta y Melilla) del Reglamento (CE) Nº 82/2001 del Consejo, relativo a la definición de la noción de “productos originarios” y a los métodos de cooperación administrativa en el comercio entre el territorio aduanero de la Comunidad y Ceuta y Melilla. 

  • Matriz: publicada en el DOUE serie C nº 108 de 4-05-2002, p3

NOTA: Esta Matriz con la lista de países y fecha en la que puede aplicarse la acumulación en la UE o en Ceuta y Melilla no ha sido actualizada desde su publicación el 4-5-02; por ello, los cambios operados respecto a los países que deben o no figurar en ella desde la citada publicación, han de ser tenidos en consideración, así al respecto se indica que:

Desde las ampliaciones serán Estados miembros y no países con Acuerdos recíprocos con la UE.:

  • Rep. Checa, Chipre, Rep. Eslovaca, Eslovenia, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta y Polonia que son EE.MM de la UE desde 1-05-04.

  • Bulgaria y Rumania que son EE.MM de la CE desde 1-01-07

Nuevos Acuerdos preferenciales recíprocos suscritos por la UE que contienen en sus Protocolos de origen disposiciones especiales aplicables a Ceuta y Melilla: Jordania (1-05-02) Chile (1-2-03) Líbano (1-3-03) Egipto (1-1-04) Argelia (1-9-05) Albania (1-12-06) Montenegro (1-1-08) Bosnia- Herzegovina (1-7-08) Serbia (9-12-09); Corea (01-07-11)

Nota clave:

Para la aplicación de esta Acumulación con Ceuta y Melilla es una cuestión substancial a tener en cuenta el que, aunque permite una extensión de todos los sistemas de acumulación que se prevén entre la UE y los países terceros en cuyos acuerdos preferenciales se incluya la norma especial a estos efectos para Ceuta y Melilla, solamente se puede aplicar un único sistema de acumulación para cada producto, así por ejemplo:

Si para la elaboración en Ceuta de un producto se incorporan materias originarias de Noruega y de Chile, podrá optarse o bien por aplicar la Acumulación Pan-euro-mediterránea entre la UE y NORUEGA, o bien elegir utilizar la Acumulación bilateral en el contexto del acuerdo UE/ CHILE.

Regional

Es de aplicación dentro del Sistema de Preferencias Generalizadas y permite acumular materias entre los países beneficiarios del sistema que son miembros del mismo grupo regional y según las condiciones estipuladas en los Artículos 41 y sucesivos del Reglamento de Ejecución del CAU (se aplica criterio de mayor valor añadido).

Total

El área total que prevea el acuerdo preferencial se considera un único territorio, por tanto cualquier operación de transformación o elaboración efectuada en cualquiera de los países que forman esa área será tenida en cuenta para la determinación del origen.

En consecuencia, no sólo se opera acumulación de materias originarias del área prevista( acumulación diagonal) sino que permite que operaciones de transformación efectuadas en un país de la zona que no alcanzan a conferir el carácter originario a la mercancía sean tenidas en cuenta como realizadas en otro país de la zona al cual se envían dichas mercancías para posterior tratamiento, lo que facilitará lograr que se cumpla la norma de transformación suficiente para que el producto obtenido adquiera el origen preferencial.

Este sistema de acumulación es de aplicación en las áreas siguientes:

1. Espacio Económico Europeo (EEE)

2. CE, Marruecos, Túnez y Argelia.( Nota: dado que Argelia no tiene acuerdo con Túnez y Marruecos con idénticas normas de origen, la aplicación de la acumulación total prevista en el acuerdo UE/ Argelia no es efectivamente realizable ,en tanto no se cumpla este requisito de integración)

3. EPA (ACP-RAM)

4. CARIFORUM

5. PTUM

6. Pacífico

3. Excepciones a las Normas de Origen

Se recogen en algunos Acuerdos y regímenes unilaterales de la UE disposiciones que regulan las condiciones y el procedimiento para la concesión y consiguiente aplicación de normas de origen menos estrictas que las previstas con carácter general en el Acuerdo o Régimen preferencial, ello al objeto de favorecer el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas en determinados países, siempre y cuando no creen un perjuicio grave a la industria establecida en la Comunidad.
Estas excepciones se autorizan mediante un Reglamento o Decisión publicado a los efectos para indicar las cantidades de productos determinados que podrán importarse en la Comunidad durante un periodo limitado de tiempo, por ello se gestionan como contingentes.
Tienen previstas disposiciones de excepción a las normas de origen los regímenes preferenciales autónomos del SPG, EPA (ACP-RAM) y PTUM, así como , el Acuerdo CARIFORUM.

En la práctica los productos para los que más se solicitan y autorizan estas excepciones son los de la industria textil y de la confección, así como, para productos obtenidos de la transformación de pescado.

4. Principio de Territorialidad - Transporte Directo - Tolerancia Extraterritorial

Principio de Territorialidad

El mismo está estipulado en todas las normas de origen de los Acuerdos y Regímenes preferenciales de la CE y supone una condición adicional a cumplirse que tiene por objeto garantizar la identidad de los productos originarios, evitando, así,  que se produzcan sustituciones de los mismos u operaciones en países ajenos a los del Acuerdo, o a los de la zona de acumulación previstos en el acuerdo o régimen, que desvirtúen el origen preferencial adquirido.

Implica que las condiciones de adquisición del carácter originario deben cumplirse sin interrupción en la Comunidad o en la parte contratante, así como, en los países que integran el área de acumulación previsto en el Acuerdo que se considere; se concreta con el cumplimiento de la norma del transporte directo.

Transporte Directo

Disposición prevista de forma idéntica en todo el sistema preferencial de la Comunidad. Pretende lograr que los productos con carácter originario que se importan en una de las partes contratantes sean los mismos que fueron exportados de la otra parte contratante del acuerdo de aplicación
Se transcribe el Art.13 (del Protocolo 4 del Acuerdo CE/Túnez) del Acuerdo CE/ Túnez como modelo tipo de esta norma:

1. El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y Túnez o a través de los territorios de los demás países a que se hace referencia en los artículos 3 y 4. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con trasbordo depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.
Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del de la Comunidad o Túnez.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:

a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito; o

b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

una descripción exacta de los productos

la fecha de descarga y carga de las mercancías y, cuando sea posible, los nombres de los buques utilizados u otros medios de transporte utilizados

la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito

c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.

Diferencias:

Todo Acuerdo y régimen preferencial contiene esta norma con idéntica redacción, excepto:
El SPG (reforma) introduce una importante modificación de esta norma al sustituir el concepto del transporte directo por el principio de no- manipulación con la presunción de que las mercancías exportadas desde el país beneficiario son las mismas que las que se importan en la UE, salvo que se demuestre lo contrario.

Instrucción sobre la norma del transporte directo: Las dificultades y problemas, que en la práctica se han presentado en las Aduanas a la hora de aplicar esta norma, han ocasionado varias consultas a Bruselas con el objeto de armonizar en los Estados miembros una aplicación uniforme de la misma; de las respuesta recibidas y de los debates mantenidos en el comité de origen se han elaborado unas notas para la correcta aplicación de esta disposición.

Tolerancia Extraterritorial

Suponen excepciones al cumplimiento del principio de territorialidad. Podemos diferenciar dos supuestos: mercancías de retorno y tolerancia de transformación extraterritorial.

A.- Mercancías de retorno:excepción prevista en todo el Sistema preferencial de la CE; así el Art.12.2 del Protocolo 4 del Acuerdo CE/Túnez establece:

"En el caso de que las mercancías originarias exportadas de la Comunidad o de Túnez a otro país sean devueltas, salvo lo dispuesto en los artículos 3 y 4 (acumulación), deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas

b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país o mientras eran exportadas".

Diferencias: no hay

Conclusión: la exportación definitiva de mercancías Comunitarias (originarias de la UE o de terceros países pero despachadas a libre práctica en la UE) tiene como consecuencia la pérdida del estatuto comunitario de éstas.

Por tanto, si dichas mercancías fueran devueltas a la UE deberán satisfacer los derechos arancelarios de normal aplicación (sin preferencia).

No obstante, estarán exentas del pago de derechos arancelario, en el caso de que se justifique que son mercancías de retorno en el sentido que estipula el Artículo 203 de CAU, como operación privilegiada ( reimportación en el mismo estado que se exportaron y en un plazo máximo de tres años).

También podrán beneficiarse de la preferencia correspondiente las mercancías originarias de la UE exportadas y que vuelven a la Comunidad en el marco del Acuerdo EEE (Espacio Económico Europeo), así como ciertas mercancías cubiertas por el Acuerdo preferencial UE/ Suiza.

B.- Tolerancia de transformación extraterritorial: esta norma, en aquellos acuerdos que la contienen, permite, bajo ciertas condiciones, efectuarse operaciones de transformación en países terceros ajenos al acuerdo de aplicación sin que por ello se pierda el carácter preferencial del producto, se trata, pues, de una excepción al principio de territorialidad.

En el art.12.3 del Protocolo 4 del Acuerdo CE/Túnez se define como:

"La adquisición del carácter originario en las condiciones enunciadas en el Título II, no se perderá por una elaboración o transformación efectuada fuera de la Comunidad o de Túnez sobre materias exportadas de la Comunidad o  de Túnez  y posteriormente reimportadas, a condición de que:

a) dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en la Comunidad o en Túnez , o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más de las operaciones insuficientes contempladas en el artículo 7

b) pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras:

que las mercancías reimportadas sean el resultado de la elaboración o transformación de las materias exportadas, y

que el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o Túnez  de conformidad con el presente artículo no supere el 10% del precio franco fábrica del producto final para el que se alega el carácter originario."

No se puede aplicar esta tolerancia de transformación extraterritorial a los productos textiles de  los capítulos 50 a 63 del SA.

Diferencias: Sólo admiten este tipo de excepción los acuerdos con, el EEE, los países de la zona pan-euro-mediterránea (excepto  Líbano y Siria) y los países de los Balcanes occidentales de Croacia, Macedonia, Bosnia-Hercegovina, Montenegro, Albania y Serbia.

5. Prohibición de Exención o Devolución de Derechos

Cuando en un Acuerdo preferencial comunitario se estipule una norma con la prohibición enunciada, la misma representa una condición suplementaria a satisfacerse a fin de otorgarse,  a la importación del producto, el beneficio arancelario que le corresponde al producto exportado con el carácter de origen preferencial.

La norma considerada exige que no sean objeto de exención o devolución los derechos de aduanas correspondientes a las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos exportados en virtud de un Acuerdo preferencial, y que, en este sentido, han adquirido el origen de alguna de las partes contratantes del Acuerdo o de alguno de los otros países integrantes del área de acumulación previsto en el mismo.

Con una disposición de esta índole se equipara el tratamiento que recibe la producción objeto de consumo nacional con la que se destina a la exportación. Asimismo, en presencia de un sistema de acumulación, puede verse afectada la fuente de suministro de las materias, rechazándose la de países terceros a favor de materias de los países que participan en el sistema de acumulación (dado que éstos no se verán afectados por el pago o la devolución de los derechos correspondientes).
Diferencias: La aplicación de esta norma según acuerdo o régimen preferencial, también conocida como "Norma de no Drawback”

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