Acuerdo UE - Argelia
Publicado el Sábado, 08 de Octubre de 2011
Las relaciones institucionales Unión Europea-Argelia se rigen por el Acuerdo de Asociación (AAUE-A), firmado, en 2002, que entró en vigor el 1 de septiembre de 2005, sustituyendo al anterior Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Argelina Democrática y Popular, de 1976.
El AAUE-A se enmarca en el conjunto de acuerdos establecidos en el contexto del Partenariado Euromediterráneo y en el marco del Proceso de Barcelona, cuyo objetivo último, en el aspecto comercial, es la creación de una Zona de Libre Comercio Euromediterránea, de conformidad con las normas de la OMC, en un periodo máximo de 12 años, 2017.
El Acuerdo contiene claúsulas relacionadas con el libre comercio de bienes y sevicios, movimiento de capitales y personas, reglas de competencia, derechos de propiedad, compras publicas, standards y declaraciones de conformidad y convergencia legislativa.
Requisitos documentales en virtud del ALC con Argelia
Prueba de origen
De conformidad con el Título V del Protocolo 6 del Acuerdo, los productos originarios de Argelia se beneficiarán de los tipos de derechos preferenciales previstos en el Acuerdo, previa presentación de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o, en casos específicos, de una declaración en factura expedida por el exportador.
El certificado de circulación EUR.1, del que se facilita un modelo en el anexo III del Protocolo 6, será expedido por las autoridades aduaneras del país exportador.
El exportador que solicite la expedición de dicho documento deberá poder presentar, a petición de las autoridades aduaneras del país exportador, todos los documentos justificativos que prueben el carácter originario de los productos en cuestión.
La declaración en factura, de la que se facilita un modelo en el anexo IV del Protocolo 6, podrá ser expedida por un exportador autorizado o por cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos cuyo valor total no supere 6.000 euros.
Exportador autorizado
Se considerará exportador autorizado aquel que cumpla determinadas condiciones impuestas por las autoridades aduaneras según lo dispuesto en el artículo 23 del Protocolo y esté autorizado a extender declaraciones en factura. De la misma forma que las autoridades aduaneras pueden conceder el estatuto de exportador autorizado, también pueden retirarlo cuando el exportador haga un uso incorrecto o abusivo de la autorización. Los procedimientos de concesión del estatuto de exportador autorizado deberán ajustarse a las disposiciones nacionales.
El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar, a petición de las autoridades aduaneras del país exportador, todos los documentos justificativos que prueben el carácter originario de los productos en cuestión.
El exportador extenderá la declaración en factura mecanografiando, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial una de las versiones lingüísticas del texto que figura en el anexo IV, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador.
Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados podrán quedar eximidos de este requisito a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que les identifiquen.
Validez de la prueba de origen
Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses.
En cuanto a productos industriales (Capítulo I del Acuerdo) (desplegable-acordeón)
Artículo 7
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad y de Argelia clasificados en los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada y del arancel aduanero argelino, a excepción de los productos enumerados en el anexo 1.
Artículo 8
Los productos originarios de Argelia serán admitidos a su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente.
Artículo 9
1. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Argelia a los productos originarios de la Comunidad cuya lista figura en el anexo 2 se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Argelia a los productos originarios de la Comunidad cuya lista figura en el anexo 3 se eliminarán progresivamente según el siguiente calendario:
dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 80 % del derecho de base,
tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 70 % del derecho de base,
cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 60 % del derecho de base,
cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 40 % del derecho de base,
seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 20 % del derecho de base,
siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo se eliminarán los restantes derechos.
3. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Argelia a los productos originarios de la Comunidad distintos de los incluidos en la lista que figura en los anexos 2 y 3 se eliminarán progresivamente según el siguiente calendario:
dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 90 % del derecho de base,
tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 80 % del derecho de base,
cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 70 % del derecho de base,
cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 60 % del derecho de base,
seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 50 % del derecho de base,
siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 40 % del derecho de base,
ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 30 % del derecho de base,
nueve años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 20 % del derecho de base,
diez años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 10 % del derecho de base,
once años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 5 % del derecho de base,
doce años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo se eliminarán los restantes derechos.
Productos agrícolas, productos pesqueros y productos agrícolas transformados (Capítulo II del Acuerdo) (desplegable-acordeón)
Artículo 12
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad y de Argelia que figuran en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada y del arancel aduanero argelino y a los productos enumerados en el anexo 1.
Artículo 13
La Comunidad y Argelia instaurarán progresivamente una mayor liberalización de sus intercambios recíprocos de productos agrícolas, productos pesqueros y productos agrícolas transformados de interés para ambas Partes.
Artículo 14
1. Los productos agrícolas originarios de Argelia que se enumeran en el Protocolo no 1 se beneficiarán a su importación en la Comunidad de las disposiciones que figuran en ese Protocolo.
2. Los productos agrícolas originarios de la Comunidad que se enumeran en el Protocolo no 2 se beneficiarán a su importación en Argelia de las disposiciones que figuran en ese Protocolo.
3. Los productos pesqueros originarios de Argelia que se enumeran en el Protocolo no 3 se beneficiarán a su importación en la Comunidad de las disposiciones que figuran en ese Protocolo.
4. Los productos pesqueros originarios de la Comunidad que se enumeran en el Protocolo no 4 se beneficiarán a su importación en Argelia de las disposiciones que figuran en ese Protocolo.
5. El comercio de productos agrícolas transformados contemplados en el presente capítulo estará sujeto a las disposiciones establecidas en el Protocolo no 5.
Artículo 15
1. En un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y Argelia examinarán la situación con objeto de fijar las medidas de liberalización que deberán aplicar la Comunidad y Argelia tras el sexto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con el objetivo enunciado en el artículo 13.
2. Sin perjuicio de las disposiciones previstas en el apartado 1 y habida cuenta de las corrientes comerciales entre las Partes para los productos agrícolas, los productos pesqueros y los productos agrícolas transformados, así como de la sensibilidad particular de esos productos, la Comunidad y Argelia examinarán en el marco del Consejo de Asociación, producto por producto y sobre una base de reciprocidad, la posibilidad de otorgarse nuevas concesiones.
Artículo 16
1. En caso de establecimiento de una reglamentación específica como consecuencia de la puesta en práctica de sus políticas agrícolas o de una modificación de sus reglamentaciones existentes o en caso de modificación o de desarrollo de las disposiciones relativas a la puesta en práctica de sus políticas agrícolas, la Comunidad y Argelia podrán modificar el régimen previsto en el presente Acuerdo para los productos objeto del mismo.
2. La Parte que proceda a esta modificación informará al Comité de Asociación. A petición de la otra Parte, el Comité de Asociación se reunirá para considerar de forma apropiada los intereses de la otra Parte.
3. En "">bienes producidos en territorio de una o más de las Partes exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los incisos (a) a (i) o de sus derivados, en cualquier etapa de la producción;
categoría de tamaño significa, para un vehículo automotor identificado en el Artículo 403:
espacio interior para pasajeros y equipaje menor a 85 pies cúbicos;
espacio interior para pasajeros y equipaje entre 85 y 100 pies cúbicos;
espacio interior para pasajeros y equipaje entre 100 y 110 pies cúbicos;
espacio interior para pasajeros y equipaje entre 110 y 120 pies cúbicos; y
espacio interior para pasajeros y equipaje de más de 120 pies cúbicos;
clase de vehículos automotores significa cualquiera de las siguientes categorías de vehículos automotores:
vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.20 o la fracción arancelaria 8702.10.aa ó 8702.90.aa ó (vehículos para el transporte de dieciséis personas o más), la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o en la partida 87.05 ó la 87.06;
vehículos automotores comprendidos en las subpartidas 8701.10 ó en la 8701.30 a la 8701.90;
vehículos automotores comprendidos en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb (vehículos para el transporte de quince personas o menos) o en la subpartida 8704.21 u 8704.31; o
vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8703.21 a la 8703.90;
costo neto significa todos los costos menos los de la promoción de ventas, comercialización y de servicio posterior a la venta, regalías, embarque y empaque, así como los costos no admisibles por intereses que estén incluidos en el costo total;
costos de embarque y empaque significa los costos incurridos en el empacado de un bien para su embarque y el transporte de los bienes desde el punto de embarque directo hasta el comprador, excepto los costos de preparación y empaquetado del bien para su venta al menudeo;
costo neto de un bien significa el costo neto que pueda ser asignado razonablemente al bien utilizando uno de los métodos establecidos en el Artículo 402(8);
costo de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, significa los siguientes costos relacionados con promociones de venta, comercialización y servicios posteriores a la venta:
promoción de ventas y comercialización; publicidad en medios de difusión; publicidad e investigación de mercados; materiales de promoción y demostración; bienes exhibidos; conferencias de promoción de ventas, ferias y convenciones comerciales; estandartes; exposiciones de comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta (folletos de productos, catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de servicio, información de apoyo a las ventas); establecimiento y protección de logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; gastos de representación;
ventas e incentivos de comercialización; rebajas a mayoristas, detallistas, consumidores y mercancía;
sueldos y salarios, comisiones por ventas, bonos, beneficios (por ejemplo beneficios médicos, seguros, pensiones), gastos de viaje, alojamiento y manutención, y cuotas de afiliación y profesionales para el personal de promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta;
contratación y capacitación del personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, y capacitación a los empleados del cliente después de la venta, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de bienes;
seguro por responsabilidad civil derivada del producto;
productos de oficina para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, cuando tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de bienes en los estados financieros o cuentas de costos del productor;
teléfono, correo y otros medios de comunicación, cuando esos costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de bienes en los estados financieros o cuentas de costos del productor;
rentas y depreciación de las oficinas de la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de bienes, así como de los centros de distribución;
primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costo de servicios públicos, y costos de reparación y mantenimiento de las oficinas de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de bienes, así como de los centros de distribución, cuando tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de bienes en los estados financieros o cuentas de costos del productor; y
pagos del productor a otras personas por reparaciones derivadas de una garantía;
costo total significa todos los costos del producto, costos de un período y otros costos en que se haya incurrido en territorio de una o más de una de las Partes;
costos no admisibles por intereses significan los intereses que haya pagado un productor que excedan de 700 puntos base sobre la tasa pasiva de interés del gobierno federal señalada en las Reglamentaciones
Uniformes para vencimientos comparables;
edificio nuevo significa construcción nueva que incluya por lo menos el colado o la construcción de nuevos cimientos y pisos, el levantamiento de una estructura y techo nuevos, y la instalación de plomería, electricidad y otros servicios nuevos para albergar un proceso completo de ensamble de vehículos;
ensamblador de vehículos automotores significa un productor de vehículos automotores y cualesquiera personas relacionadas o coinversiones en las que el productor participa;
L.A.B. significa libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el punto de embarque directo del vendedor al comprador;
línea de modelo significa un grupo de vehículos automotores que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo;
marca significa el nombre comercial utilizado por una división de comercialización separada de un ensamblador de vehículos automotores;
material significa un bien utilizado en la producción de otro bien, e incluye partes e ingredientes;
material de fabricación propia significa un material producido por el productor de un bien y utilizado en la producción de ese bien;
material indirecto significa bienes utilizados en la producción, verificación o inspección de un bien, pero que no estén físicamente incorporados en el bien; o bienes que se utilicen en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionados con la producción de un bien, incluidos:
combustible y energía;
herramientas, troqueles y moldes;
refacciones y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;
lubricantes, grasas, materiales de mezcla y otros materiales utilizados en la producción o para operar el equipo o los edificios;
guantes, an