Acreditación del Origen

Declaración del origen en factura por un Exportador Autorizado

La prueba que justifica el origen preferencial de las mercancías objeto de comercio, en los Acuerdos Preferenciales convencionales que la Comunidad Europea tiene celebrados con diversos países, es con carácter general el Certificado de Circulación de mercancías, EUR-1.

Ahora bien está previsto, en la mayoría de esos Acuerdos, un sistema simplificado de prueba de origen, mediante declaración en factura o en otro documento comercial para los casos siguientes:

Envíos inferiores a 6.000 Euros y

Exportadores Autorizados

Autorización de exportador autorizado

Artículo 67 Reglamento Ejecutivo del CAU

1. Cuando la Unión mantenga un régimen preferencial con un tercer país que establezca que la prueba de origen tendrá la forma de una declaración en factura o una declaración de origen extendida por un exportador autorizado, los exportadores establecidos en el territorio aduanero de la Unión podrán solicitar una autorización como exportador autorizado a efectos de extender y sustituir tales declaraciones.

2. El artículo 11, apartado 1, letra d), y los artículos 16, 17 y 18 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, en lo que respecta a las condiciones de aceptación de las solicitudes y la suspensión de las decisiones, y los artículos 10 y 15 del presente Reglamento, en lo que respecta a la utilización de medios electrónicos para el intercambio y almacenamiento de información y la revocación de decisiones favorables en relación con solicitudes y decisiones, no serán aplicables a las decisiones relativas a las autorizaciones de exportador autorizado.

3. Únicamente se concederán autorizaciones de exportador autorizado a las personas que cumplan las condiciones establecidas en las disposiciones de origen, bien de los acuerdos que haya celebrado la Unión con determinados países o territorios situados fuera del territorio aduanero de la Unión, bien de medidas adoptadas unilateralmente por la Unión con respecto a tales países o territorios.

4. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en las pruebas de origen preferencial. El número de autorización aduanera deberá ir precedido del código de país ISO 3166-1-alfa-2 del Estado miembro que expida la autorización.

5. La Comisión facilitará a los terceros países de que se trate las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para el control de las pruebas del origen preferencial extendidas por exportadores autorizados.

6. Cuando el régimen preferencial aplicable no precise la forma que deberán tomar las declaraciones en factura o las declaraciones de origen, dichos documentos se elaborarán de acuerdo con el formulario que figura en el anexo 22-09.

7. Cuando el régimen preferencial aplicable no precise el valor límite hasta el que los exportadores que no sean exportadores autorizados podrán extender una declaración en factura o una declaración de origen, dicho valor será de 6 000 EUR por cada envío. 

Requisitos

Los requisitos indispensables para la concesión del estatuto de exportador autorizado son los siguientes:

  1. Efectuar exportaciones frecuentes (que se realicen con regularidad) a países con los que la Comunidad Europea tiene celebrados Acuerdos Preferenciales en los que esté prevista la posibilidad del procedimiento simplificado de exportador autorizado.

  2. Qué los productos objeto de exportación cumplan las normas de origen y demás requisitos establecidos en el Acuerdo Preferencial correspondiente.

  3. Las autoridades aduaneras o competentes subordinarán la concesión a las condiciones que consideren apropiadas.

  4. (Control). El exportador que extienda una declaración en factura estará dispuesto a presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación todos los documentos que demuestren el carácter originario de los productos y que se cumplen las demás condiciones previstas en las normas de origen de los Acuerdos Preferenciales.

El procedimiento para la obtención del estatuto considerado se inicia con la presentación por parte del exportador interesado de la Solicitud a través de Sede Electrónica. Puede ponerse en contaco directamente con el Departamento de Aduanas e II.EE, Subdirección General de Gestión Aduanera, Servicio de Origen, Tlfno.: (91) 728-9605 /08, 728-9450 Fax.: (91) 358-4721 Dirección-e: gesadu@aeat.es.

Asimismo, se indica que puede solicitarse la concesión de exportador autorizado válida en varios Estados miembros, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) Nº 1207/2001 del Consejo publicado en L 165 de21-06-2001, (modificado parcialmente por el Reglamento CE 1617/2006).

Condición de exportador autorizado en varios Estados miembros

Artículo 8

1. Un exportador que exporte frecuentemente mercancías desde un Estado miembro distinto de aquel en que esté establecido podrá obtener la condición de exportador autorizado que ampare tales exportaciones.

A tal fin, presentará la solicitud a las autoridades aduaneras competentes del Estado miembro en el que esté establecido y en el que conserve los documentos con las pruebas de origen.

2. Cuando las autoridades contempladas en el apartado 1 consideren que se han cumplido las condiciones establecidas en los protocolos de origen de los acuerdos pertinentes o en la legislación comunitaria relativa a los regímenes preferenciales autónomos, y expidan la autorización, lo notificarán a las administraciones aduaneras de los Estados miembros afectados. 

Ello permite que el exportador, autorizado en tal sentido, pueda efectuar las exportaciones por aduanas de otros Estados miembros distintas de las del Estado miembro donde está establecido y en el que se extenderá la declaración de origen en factura correspondiente.

Requisitos indispensable para obtener, si también se desea, este tipo de autorización son:

Disponer en el Estado miembro donde se está establecido de todas las pruebas que justifican el origen preferencial de las mercancías que se exporten por esos otros Estados de la CE.

Comunicar al efectuarse la solicitud las aduanas de los otros Estados miembros por donde se van a efectuar las exportaciones, así como los cambios que posteriormente se desee realizar.

Exportador autorizado para Países donde la UE aplica medidas arancelarias preferenciables adopatadas unilateralmente

Condiciones para extender una declaración en factura

Artículo 119 Reglamento Ejecución del CAU

1. Podrá extender una declaración en factura:

a) un exportador de la Unión autorizado a tenor del artículo 120 del presente Reglamento;

b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supera 6 000 EUR y a reserva de que la asistencia prevista en el artículo 114, apartado 1, del presente Reglamento sea aplicable también a este procedimiento.

2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de la Unión o de un país o territorio beneficiario y cumplen las demás condiciones previstas en el título II, capítulo 1, sección 2, subsecciones 4 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras u otras autoridades gubernativas competentes del país o territorio de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y el cumplimiento de las demás condiciones previstas en el título II, capítulo 1, sección 2, subsecciones 4 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446

4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo en la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial, la declaración cuyo texto figura en el anexo 22-13 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, utilizando una de las versiones lingüísticas de dicho anexo, con arreglo al Derecho interno del país de exportación. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. No obstante, los exportadores autorizados a tenor del artículo 120 del presente Reglamento no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que los identifiquen como si las hubieran firmado a mano.

6. En los casos previstos en el apartado 1, letra b), la utilización de la declaración en factura estará sujeta a las condiciones particulares siguientes:

a) se extenderá una declaración en factura para cada envío;

b) si en el país de exportación las mercancías incluidas en el envío ya han sido sometidas a control respecto a la definición de la noción de «productos originarios», el exportador podrá mencionar este control en la declaración en factura.

Las disposiciones contempladas en el párrafo primero no excluirán que, en su caso, el exportador deba cumplir las demás formalidades previstas en los reglamentos aduaneros o postales.

Exportador autorizado

Artículo 120 Reglamento Ejecución del CAU

1. Las autoridades aduaneras de la Unión podrán autorizar a todo exportador establecido en el territorio aduanero de la Unión, en lo sucesivo denominado «exportador autorizado», que efectúe envíos frecuentes de productos originarios de la Unión a tenor del artículo 59, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y que ofrezca, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para comprobar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones previstas en el título II, capítulo 1, sección 2, subsecciones 4 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate.

2. Las autoridades aduaneras podrán supeditar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3. Las autoridades aduaneras asignarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga de la autorización el exportador autorizado.

5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado deje de ofrecer las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.

Validez de la prueba de origen

Artículo 121 Reglamento Ejecución del CAU

1. Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán presentarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación previsto en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 59 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país importador podrán admitir las pruebas de origen cuando los productos hayan sido presentados antes de la expiración de dicho plazo.

4. A instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación, podrá presentarse a las autoridades aduaneras una única prueba de origen al importar el primer envío cuando las mercancías cumplan los siguientes requisitos:

a) se importen en el marco de flujos comerciales frecuentes y continuos, de valor comercial significativo;

b) sean objeto del mismo contrato de compra, estando las partes de este contrato establecidas en el país de exportación o en la Unión;

c) estén clasificadas en el mismo código (de ocho cifras) de la nomenclatura combinada;

d) provengan exclusivamente del mismo exportador, estén destinadas al mismo importador y sean objeto de formalidades de entrada en la misma aduana de la Unión.

Este procedimiento será aplicable a las cantidades y al período determinados por las autoridades aduaneras competentes. Este período no podrá superar en ningún caso los tres meses.

5. El procedimiento descrito en el apartado anterior se aplicará también cuando se presente una única prueba de origen a las autoridades aduaneras para importaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 115 del presente Reglamento. No obstante, en tal caso, las autoridades aduaneras competentes podrán conceder un período de aplicación superior a tres meses. 

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