¿Es lo mismo mercancía con estatuto comunitario que mercancía de origen comunitario?

Publicado el Miércoles, 26 de Marzo de 2014

En tres minutos

 

Para dar respuesta a esta cuestión, de vital importancia en el comercio exterior, vamos a ilustrarlo con un caso real.

Hace pocas semanas, para ser más concretos a finales del pasado mes de junio, una empresa malagueña nos trasladaba la siguiente cuestión.

Tenían la oportunidad de vender cuadernos (libretas) de la Sub-partida 4820.20 a un cliente situado en Marruecos, previamente la empresa española compraría el producto en China.

 

La operación se pretendía realizar de la siguiente forma:

Importación a Libre práctica en España, origen China, liquidando la cuota arancelaria que es 0 ya que el tipo de derecho arancelario aplicable es 0% (se le aplica el de tercer país, aunque el tipo para todos los orígenes es 0%).

Una vez despachada se exportaría a Marruecos declarándolo como mercancía comunitaria, por lo tanto, presentando el Certificado de Circulación EUR1 en el momento del despacho de exportación a Marruecos.

La Unión Europea y Marruecos mantienen un Acuerdo de Libre Comercio por el cuál este producto originario de la UE a la entrada en Marruecos está sujeto a un tipo arancelario del 7%, previa presentación del EUR1. Mientras que si el origen declarado es China mediante un Certificado de Origen, el tipo a aplicar es del 35%. Os remito al enlace de Market Access Database La diferencia de la tarifa es bastante notable.

 

Obviamente le hicimos ver a la empresa española que al realizar la exportación de los cuadernos a Marruecos no podía presentar, a la aduana de exportación, el Certificado de Circulación EUR1 ya que la mercancía conservaba su origen chino.

 

La “confusión” radica en interpretar erróneamente el concepto de mercancía con estatuto comunitario, con el concepto de origen de la mercancía. En el caso anterior, la mercancía (cuadernos), una vez despachada a libre práctica adquiere el estatuto comunitario lo que se equipara, a efectos de su circulación por el territorio aduanero de la UE, a cualquier otra mercancía fabricada en la UE. Pero su origen no se altera, sigue siendo chino. Con lo cual, esa mercancía al ser exportada deberá declarase su origen chino por lo que no se podrá beneficiar de las preferencias arancelarias (reducción del arancel) en aquellos países con los que la UE mantiene Acuerdos Preferenciales (Acuerdos de Asociación como el caso de Turquía, San Marino y Andorra, de Asociación de Libre Comercio, como el de Chile, México, Sudáfrica, etc.).

La emisión y visado del EUR1 se equipararía a falsedad en documento mercantil, ya que el origen declarado sería inexacto (el desconocimiento de la norma no exime su incumplimiento).

Para que el origen de una mercancía cambie, habrá que cumplir lo que a tal efecto disponga los protocolos de origen de los diferentes Acuerdos Preferenciales, para aquellos países con los que la UE los mantiene, o a lo establecido en el Código Aduanero Comunitario (artículos 23, 24, 25 y del 37 al 46) para aquellas mercancías originarias de países con los que la UE no mantiene Acuerdos Preferenciales.

 

Alberto Rino

rino@formacion-esni.com

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