Los importadores han de tener la absoluta seguridad del Origen de las mercancías que importan

Publicado el Miércoles, 03 de Febrero de 2016

La declaración del origen es de suma importancia en el comercio internacional, ya que puede derivar en una evasión fiscal si un un importador mintiese sobre el origen de las mercancías haciéndolas pasar por mercancías originarias de un país con derechos reducidos, sino también a la elusión fiscal en el caso en que una mercancía se introdujese en un país con derechos reducidos, en donde se la sometería a una mínima transformación que le confiriese el carácter de originaria de ese país y por tanto acreedora a los derechos reducidos. 

Por ello el Código Aduanero Comunitario, en su capítulo 2, regula todo lo referente a esta materia para los países integrados dentro de la Unión Aduanera de la UE.

Una mercancía en cuya producción hayan intervenido dos o más países será originaria del país en el que se haya producido la última transformación o laboración sustancial, económicamente justificada, efectuada por una empresa equipada al efecto y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que presente un grado de fabricación importante.

Cuando puede haber cambio de origen

Una mercancía en cuya producción hayan intervenido dos o más países será originaria del país en el que se haya producido la última transformación o elaboración sustancial económicamente justificada,efectuada por una empresa equipada al efecto y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que presente un grado de fabricación importante.

A. Carácter sustancial

Respecto a lo que debamos entender por el carácter de sustancial, cabe aplicar dos criterios uno principal de carácter técnico y otro subsidiario de carácter económico.

Criterio técnico

Se considera que hay una transformación sustancial cuando las propiedades y la composición específica del producto final no coinciden con el producto de base, y así está establecido en varias sentencias del Tribunal de Justicia, que estableció:

«Que la molienda en distintos grados de firmeza de un producto de base no puede considerarse una transformación o elaboración en el sentido del art. 24 CA puesto que solo modifica la consistencia de este producto y su presentación para su utilización ulterior, pero no implica una modificación cualitativa importante del producto básico.»

Y en otro caso estableció que «el deshuesar, limpiar nervios, desgrasar, trocear y empaquetar al vacío la carne procedente de cuartos de vacuno no confiere a estos el carácter de productos originarios del país en que tienen lugar estas operaciones».

Criterio económico

Este criterio es secundario del anterior, y el Tribunal de Justicia lo suele aplicar analizando el porcentaje de valor añadido incorporado al producto obtenido o transformado. Así por ejemplo en el caso anterior de los cuartos de vacuno habla de que un incremento de valor del 22% no basta por sí mismo para conferir el origen a las mercancías.

Para determinados casos, como en una operación de ensamblaje, los criterios de naturaleza técnica no son concluyentes para determinar el origen de las mercancías y por eso el Tribunal recurre al criterio del valor añadido, expresándose de la siguiente forma:

«El mero montaje de elementos prefabricados, originarios de un país distinto del de montaje, basta para conferir al producto resultante el carácter de producto originario del país en el que se efectuó el montaje, a condición de que este, considerado desde un punto de vista técnico y teniendo en cuenta la definición de la mercancía de que se trate, represente la fase de producción determinante en el curso de la cual se concreta el destino de los componentes utilizados y se confiere a la mercancía de que se trate sus propiedades cualitativas específicas; en el supuesto de que la aplicación de este criterio no permita llegar a ninguna conclusión, procede comprobar si el conjunto de las operaciones de montaje de que se trate produce un aumento sensible del valor comercial, en la fase de salida de fabrica, del producto acabado.»

B. Económicamente justificada

Este criterio se considera cumplido cuando quien realiza la producción es una empresa cuyo objetivo es conseguir beneficios.

C. En una empresa equipada al efecto

Se considera empresa equipada al efecto aquella que dispone de elementos materiales y humanos que permiten llevar a cabo una transformación de las mercancías originarias, con lo cual se puede evitar la aplicación del artículo 25 del Código Aduanero puesto que tal equipamiento demostraría que la empresa no está montada para eludir las disposiciones de la Comunidad. 

Por grado de fabricación importante hay que entender aquel que confiere al producto de que se trate sus propiedades cualitativas específicas.

D. Fabricación de un producto nuevo o grado de fabricación importante

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