Acuerdos preferenciales

Marruecos

Las relaciones institucionales Unión Europea-Marruecos se basan en el Acuerdo Euro-mediterráneo de Asociación, firmado en febrero de 1996, revisado y completado con el Canje de notas de 28 de febrero de 2000, y que entró en vigor el primero de marzo de dicho año.

Este es el tercero de los Acuerdos establecidos en el marco del Proceso de Barcelona, cuyo objetivo último es la creación de una Zona de Libre Comercio Euro-mediterránea en 2012.

Básicamente este acuerdo consta de tres pilares: cooperación política y de seguridad; cooperación en el ámbito social, cultural y humano; y colaboración económica y financiera. Este último pilar se articula en torno a diversos ejes tales como la cooperación y actuación concertada en el plano económico, la asistencia financiera de la UE a través del programa MEDA y del establecimiento de una Zona de Libre Comercio.

En cuanto a la Zona de Libre Comercio los avances alcanzados han sido especialmente significativos en productos industriales, la Unión Europea otorga acceso libre a los mismos, mientras que Marruecos hubo un periodo transitorio hasta 2012. En los productos agrícolas se da un trato preferencial mediante concesiones mutuas y en virtud de la cláusula de revisión se ha ido profundizando la liberalización comercial. En cuanto al comercio de servicios, y tal como se preveía en el Acuerdo de Asociación, se están llevando a cabo actualmente negociaciones para incluir el derecho de establecimiento y la liberalización de la prestación de servicios dentro del ámbito de aplicación de dicho Acuerdo.

El Área de Libre Comercio establecida en virtud del Acuerdo de Asociación UE-Marruecos prevé:

  • comercio bilateral libre de aranceles de productos industriales, junto con una liberalización selectiva del comercio de productos agrícolas, agroalimentarios y pesqueros

  • reglas y disciplinas sobre medidas comerciales no basadas en aranceles

  • un derecho general para establecer negocios y proporcionar servicios en el otro territorio

  • pagos corrientes y movimientos de capital

  • normas comunes sobre competencia y propiedad intelectual

En 2004, Marruecos firmó el Acuerdo de Agadir con Jordania, Egipto y Túnez. Esto comprometió a todas las partes a eliminar todos los aranceles sobre el comercio entre ellos y a armonizar su legislación con respecto a las normas y procedimientos aduaneros. El Acuerdo de Agadir entró en vigencia en julio de 2006 y la implementación está asegurada por la Unidad Técnica de Agadir en Amman.

Requisitos documentales en virtud del ALC con Marruecos

Prueba de origen

De conformidad con el Título V del Protocolo 4 del Acuerdo, los productos originarios de Marruecos se beneficiarán de los tipos de derechos preferenciales previstos en el Acuerdo, previa presentación de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED o, en casos específicos, de una declaración en factura o una declaración en factura EUR-MED expedida por el exportador.

El certificado de circulación EUR.1 o el certificado de circulación EUR-MED, de los que se facilita un modelo en los anexos III bis y III ter del Protocolo 4, respectivamente, serán expedidos por las autoridades aduaneras del país exportador.

El exportador que solicite la expedición de dicho documento deberá poder presentar, a petición de las autoridades aduaneras del país exportador, todos los documentos justificativos que prueben el carácter originario de los productos en cuestión.

La declaración en factura y la declaración en factura EUR-MED, de las que se facilita un modelo en los anexos IV bis y IV ter del Protocolo 4, respectivamente, podrán ser expedidas por un exportador autorizado o por cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos cuyo valor total no supere 6.000 euros.

Exportador autorizado

Se considerará exportador autorizado aquel que cumpla determinadas condiciones impuestas por las autoridades aduaneras según lo dispuesto en el artículo 23 del Protocolo y esté autorizado a extender declaraciones en factura o declaraciones en factura EUR-MED. De la misma forma que las autoridades aduaneras pueden conceder el estatuto de exportador autorizado, también pueden retirarlo cuando el exportador haga un uso incorrecto o abusivo de la autorización. Los procedimientos de concesión del estatuto de exportador autorizado deberán ajustarse a las disposiciones nacionales.

El exportador que extienda una declaración en factura o una declaración en factura EUR-MED deberá poder presentar, a petición de las autoridades aduaneras del país exportador, todos los documentos justificativos que prueben el carácter originario de los productos en cuestión.

El exportador extenderá la declaración en factura o la declaración en factura EUR-MED mecanografiando, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial una de las versiones lingüísticas del texto que figura en el anexo IV bis o IV ter, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador.

Las declaraciones en factura y las declaraciones en factura EUR-MED llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados podrán quedar eximidos de este requisito a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que les identifiquen.

Validez de la prueba de origen

Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses.

En cuanto a productos industriales (Título II capítulo I)

Artículo 7

Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos originarios de la Comunidad y de Marruecos, con exclusión de los productos que figuran en el anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Artículo 8

No se introducirán nuevos derechos de aduana de importación ni exacciones de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y Marruecos.

Artículo 9

Los productos originarios de Marruecos se admitirán para su importación en la Comunidad libres de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente.

Artículo 10

  1. Lo dispuesto en el presente capítulo no impedirá que la Comunidad mantenga un elemento agrícola en la importación de las mercancías originarias de Marruecos enumeradas en el anexo 1. Este elemento agrícola reflejará las diferencias entre los precios en el mercado de la Comunidad de los productos agrícolas quese considere se han empleado en la producción de estas mercancías y los precios de las importaciones procedentes de terceros países, cuando el coste total de dichos productos de base sea más elevado en la Comunidad. El elemento agrícola podrá tener forma de un importe fijo o de un derecho ad valorem. Estas diferencias se sustituirán, en su caso, por derechos específicos que resulten de la tarifación del elemento agrícola o derechos ad valorem. Las disposiciones del capítulo II aplicables a los productos agrícolas se aplicarán mutatis mutandis al elemento agrícola.

  2. Lo dispuesto en el presente capítulo no impedirá que Marruecos separe un elemento agrícola dentro de los derechos en vigor en la importación de los productos enumerados en el anexo 2 originarios de la Comunidad. El elemento agrícola podrá tener forma de un importe fijo o de un derecho ad valorem. Las disposiciones del capítulo II aplicables a los productos agrícolas se aplicarán mutatis mutandis al elemento agrícola.

  3. Para los productos que figuran en la lista 1 del anexo 2 originarios de la Comunidad, Marruecos aplicará a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo unos derechos de aduana de importación y exacciones de efecto equivalente no superiores a los que estuviesen vigentes el 1 de enero de 1995 dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados en la mencionada lista. Mientras se elimine el elemento industrial de los derechos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4, los niveles de los derechos que deberán aplicarse a los productos cuyos contingentes arancelarios serán suprimidos no podrán ser superiores a los que estuviesen vigentes el 1 de enero de 1995.

  4. Para los productos de la lista 2 del anexo 2 originarios de la Comunidad, Marruecos eliminará el elemento industrial de los derechos según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 del presente Acuerdo para los productos del anexo 3. Para los productos de las listas 1 y 3 del anexo 2 originarios de la Comunidad, Marruecos eliminará el elemento industrial de los derechos según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 del presente Acuerdo para los productos del anexo 4.

  5. Los elementos agrícolas aplicados de conformidad con los apartados 1 y 2 podrán reducirse cuando, en los intercambios entre la Comunidad y Marruecos, se reduzca la imposición aplicable a un producto agrícola de base o cuando estas reducciones resulten de concesiones mutuas relativas a los productos agrícolas transformados.

  6. La reducción contemplada en el apartado 5, la lista de los productos afectados y, en su caso, los contingentes arancelarios, dentro de cuyos límites se aplicará la reducción, los establecer á el Consejo de asociación.

Artículo 11

  1. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Marruecos a los productos originarios de la Comunidad que no figuran en las listas de los anexos 3, 4, 5 y 6 se suprimirán desde la entrada en vigor del presente Acuerdo.

  2. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Marruecos a los productos originarios de la Comunidad cuya lista figura en el anexo 3 se eliminarán progresivamente según el calendario siguiente:

    • A la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 75% del derecho de base.

    • Un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 50% del derecho de base.

    • Dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 25% del derecho de base.

    • Tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo se eliminarán los restantes derechos.

  3. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Marruecos a los productos originarios de la Comunidad cuyas listas figuran en el anexo 4 se eliminarán progresivamente con arreglo al calendario siguiente:

    • Tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 90% del derecho de base.

    • Cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 80% del derecho de base.

    • Cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 70% del derecho de base.

    • Seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 60% del derecho de base.

    • Siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 50% del derecho de base.

    • Ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 40% del derecho de base.

    • Nueve años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 30% del derecho de base.

    • Diez años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 20% del derecho de base.

    • Once años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 10% del derecho de base.

    • Doce años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo se eliminarán los restantes derechos.

  4. En caso de dificultades graves para un producto determinado, el calendario aplicable a la lista que figura en el anexo 4 podrá revisarse de común acuerdo por el Comité de asociación, entendiéndose que el calendario cuya revisión se ha solicitado no podrá prolongarse más allá del período máximo de transición de doce años. Si el Comité no toma su decisión en los treinta días siguientes a la notificación de la solicitud de Marruecos de revisar el calendario, este país podrá suspender el calendario con carácter provisional por un período que no podrá ser superior a un año.

  5. Para cada producto, el derecho de base sobre el que deberán efectuarse las reducciones sucesivas previstas en los apartados 2 y 3 estará constituido por el derecho efectivamente aplicado respecto a la Comunidad el 1 de enero de 1995.

  6.  Si con posterioridad al 1 de enero de 1995 se aplica una reducción arancelaria erga omnes, el derecho reducido sustituirá al derecho de base citado en el apartado 5 a partir de la fecha en que se aplique esta reducción.

  7. Marruecos comunicará sus derechos de base a la Comunidad.

Artículo 12

1. Marruecos se compromete a eliminar en un plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor del presente

Acuerdo los precios de referencia aplicados el 1 de julio de 1995 a los productos a que se refiere el anexo 5. Para los productos textiles y prendas de vestir a los que se aplican estos precios de referencia, éstos serán eliminados progresivamente en un período de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. El ritmo de eliminación de estos precios de referencia garantizará una preferencia en favor de los productos originarios de la Comunidad de un 25% como mínimo respecto de los precios de referencia que Marruecos aplica erga omnes. En caso de que no pueda mantenerse esta preferencia, Marruecos aplicará una reducción arancelaria a los productos originarios de la Comunidad. Esta reducción arancelaria no podrá ser inferior al 5% de los derechos de aduana y tasas de efecto equivalente en vigor en la fecha en que deba tener efecto. En el caso de que los compromisos de Marruecos en virtud del GATT establezcan un plazo más corto para la eliminación de los precios de referencia, se aplicará este plazo.

2. Las disposiciones del artículo 11 no se aplicarán a los productos de las listas 1 y 2 del anexo 6, sin perjuicio de las disposiciones siguientes:

  1. para los productos de la lista 1, las disposiciones del apartado 2 del artículo 19 sólo serán aplicables a la expiración del período de transición. No obstante, podrán hacerse aplicables antes de esta fecha mediante decisión del Consejo de asociación;

  2. el régimen aplicable a los productos de las listas 1 y 2 será reexaminado por el Consejo de asociación tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo; en este examen, el Consejo de asociación definirá el calendario del desmantelamiento arancelario para los productos del anexo 6, excepto los productos de la subpartida arancelaria 6309 00.

Artículo 13

Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana de importación se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.

Artículo 14

1. Marruecos podrá tomar medidas excepcionales de duración limitada que constituyan excepciones a lo dispuesto en el artículo 11 en forma de un aumento o restablecimiento de los derechos de aduana.

Estas medidas sólo podrán afectar a las industrias nacientes o a determinados sectores en reestructuración o que estén enfrentándose a graves dificultades, especialmente en aquellos casos en que estas dificultades generen problemas sociales graves.

Los derechos de aduana de importación aplicables en Marruecos a productos originarios de la Comunidad introducidos en aplicación de estas medidas no podrán superar el 25% ad valorem y deberán mantener un elemento preferencial para los productos originarios de la Comunidad. El valor total de las importaciones de los productos sujetos a estas medidas no podrá superar el 15% de las importaciones totales de productos industriales de la Comunidad durante el último año para el que se disponga de estadísticas.

Estas medidas se aplicarán durante un período no superior a cinco años, salvo que el Comité de asociación no autorice una mayor duración. Se dejarán de aplicar a más tardar cuando expire el período máximo de transición de doce años. No se podrán introducir estas medidas respecto a un producto si han transcurrido más de tres años desde que se eliminaron todos los derechos y restricciones cuantitativas o exacciones o medidas de efecto equivalente respecto a ese producto. Marruecos informará al Comité de asociación de las medidas excepcionales que se proponga tomar y, a petición de la Comunidad, se celebrarán consultas sobre tales medidas y sobre los sectores a los que se aplicarán antes de que se apliquen.

Al tomar tales medidas, Marruecos proporcionará al Comité un calendario para la eliminación de los derechos de aduana introducidos en virtud del presente artículo. Este calendario establecerá la desaparición progresiva de estos derechos, por tramos iguales, a más tardar a partir del segundo año después de su introducción, con unos tipos anuales equivalentes. El Comité de asociación podrá establecer un calendario diferente.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo cuarto del apartado 1, el Comité de asociación podrá autorizar con carácter excepcional a Marruecos, para tener en cuenta dificultades relacionadas con la creación de una nueva industria, a mantener las medidas ya adoptadas en virtud del apartado 1 por un período máximo de tres años más allá del período de transición de doce años.

En cuanto a productos agrícolas y productos de la pesca (Título II capítulo II)

Artículo 15

Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos agrícolas originarios de la Comunidad y de Marruecos cuya lista figura en el anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Artículo 16

La Comunidad y Marruecos aplicarán progresivamente una mayor liberalización de sus intercambios recíprocos de productos agrícolas y pesqueros.

Artículo 17

  1. Los productos agrícolas y pesqueros originarios de Marruecos se beneficiarán en su importación en la Comunidad de las disposiciones que figuran respectivamente en los Protocolos nos 1 y 2.

  2. Los productos agrícolas originarios de la Comunidad se beneficiarán a su importación en Marruecos de las disposiciones que figuran en el Protocolo no 3.

Artículo 18

  1. A partir del 1 de enero de 2000 la Comunidad y Marruecos examinarán la situación para fijar las medidas de liberalización que aplicarán la Comunidad y Marruecos a partir del 1 de enero de 2001 de conformidad con el objetivo consignado en el artículo 16.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y teniendo en cuenta los flujos comerciales de los productos agrícolas entre las Partes, así como la especial sensibilidad de estos productos, la Comunidad y Marruecos examinarán en el seno del Consejo de asociación, producto por producto y sobre una base recíproca, la posibilidad de otorgarse concesiones de manera apropiada.

Relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (protocolo IV)

TÍTULO I

  • DISPOSICIONES GENERALES

    • Artículo 1

      • Definiciones: A efectos del presente Protocolo se entenderá por:

        1. «fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación incluido el montaje o las operaciones concretas;

        2. «materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

        3. «producto»: el producto fabricado incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

        4. «mercancías»: tanto las materias como los productos;

        5. «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo sobre el valor en aduana de la OMC);

        6. «precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;

        7. «valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en los territorios de que se trata;

        8. «valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;

        9. «capítulos» y «partidas»: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo «sistema armonizado» o «SA»;

        10. «clasificado»: la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

        11. «envío»: los productos que se envían bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única.

TÍTULO II

  • DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

    • Artículo 2

      • Criterios de origen A efectos de la aplicación del Acuerdo, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 del presente Protocolo, se considerarán:

        1. Productos originarios de la Comunidad:

          1. los productos enteramente obtenidos en la Comunidad, en el sentido del artículo 6 del presente Protocolo;

          2. los productos obtenidos en la Comunidad que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Protocolo.

        2. Productos originarios de Marruecos:

          1. los productos enteramente obtenidos en Marruecos, en el sentido del artículo 6 del presente Protocolo;

          2. los productos obtenidos en Marruecos que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en dicho país, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en Marruecos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Protocolo.

    • Artículo 3

      • Acumulación bilateral

    • Artículo 4

      • Acumulación con materias originarias de Argelia o de Túnez

    • Artículo 5

      • Acumulación de la elaboración o de las transformaciones

    • Artículo 6

      • Productos enteramente obtenidos

    • Artículo 7

      • Productos suficientemente transformados o elaborados

    • Artículo 8

      • Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

    • Artículo 9

      • Unidad de calificación

    • Artículo 10

      • Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

    • Artículo 11

      • Surtidos

    • Artículo 12

      • Elementos neutros

TÍTULO III

  • CONDICIONES TERRITORIALES

    • Artículo 13

      • Principio de territorialidad

    • Artículo 14

      • Reimportación de mercancías

    • Artículo 15

      • Transporte directo

    • Artículo 16

      • Exposiciones

TÍTULO IV

  • PRUEBA DE ORIGEN

    • Artículo 17

      • Certificado de circulación de mercancías EUR.1

    • Artículo 18

      • Procedimiento normal de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

    • Artículo 19

      • Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

    • Artículo 20

      • Expedición de duplicados de los certificados EUR.1

    • Artículo 22

      • Procedimiento simplificado de expedición de certificados

    • Artículo 23

      • Ficha informativa y declaración

    • Artículo 24

      • Validez de la prueba de origen: Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación.

    • Artículo 25

      • Presentación de la prueba de origen

    • Artículo 26

      • Importación fraccionada

    • Artículo 27

      • Declaración previa presentación de factura: cuyo valor no supere la cantidad de 5 110 ecus por envío, podrá consistir en una declaración, cuyo modelo figura en el anexo IV,

    • Artículo 28

      • Exenciones de la prueba de origen

    • Artículo 30

      • Discordancias y errores de forma

    • Artículo 31

      • Importes expresados en ecus

TÍTULO V

  • DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

    • Artículo 32

      • Comunicación de sellos y direcciones

    • Artículo 33

      • Comprobación de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, de las declaraciones en factura y de las fichas informativas

    • Artículo 34

      • Resolución de controversias

    • Artículo 35

      • Sanciones

    • Artículo 36

      • Zonas francas

TÍTULO VI

  • CEUTA Y MELILLA

    • Artículo 37

      • Aplicación del Protocolo: El término «Comunidad» utilizado en el presente Protocolo no incluye a Ceuta y Melilla.

Últimas noticias:

Paises con acuerdo con la UE

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