Acuerdos preferenciales

Egipto

El marco jurídico básico de las relaciones comerciales entre la Unión Europea (UE) y Egipto, lo constituye el Acuerdo de Asociación firmado el 25 de junio de 2001 y que entró en vigor el 1 de junio de 2004. Un poco antes, en mayo de ese año, con motivo de la ampliación de la UE se había revisado el Protocolo Agrícola para adaptar los contingentes al nuevo tamaño del mercado comunitario. El Acuerdo de Asociación hacía un especial énfasis en la profundización de la liberalización agrícola hasta 2007.

El Acuerdo de Asociación se enmarca en el conjunto de acuerdos establecidos en el marco del Proceso de Barcelona, cuyo objetivo último, es en el aspecto comercial, la creación de una Zona de Libre Comercio Euro-mediterránea en 2012.

El 1 de junio de 2010 entró en vigor el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Árabe de Egipto sobre medidas reciprocas de liberalización del comercio de productos agrícolas, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, DOCE, del 28 de abril de 2010.

El acuerdo amplia las concesiones a las frutas y hortalizas procedentes de Egipto porque se elimina la practica totalidad de los derechos ad valorem, pero no incluye concesiones en el precio de entrada para ninguna fruta y hortalizas, con la excepción de la naranja, para la que se reduce este precio a 264 euros por tonelada dentro de un contingente de 36.300 toneladas.

El acuerdo establece que se eliminarán los derechos de aduana aplicables a la importación comunitaria de todas las frutas y hortalizas, excepto para las que se consideran sensibles: tomates, ajos, pepinos, calabacines, alcachofas, uvas de mesa y fresas. Para estas frutas y hortalizas, a pesar de ser consideradas sensibles y de mantener cierto grado de protección también se han acordado concesiones, mediante la ampliación de los calendarios/y o contingentes establecidos en el acuerdo en vigor.

En el caso de la patata y cebolla que contaban con un contingente de 250.000 toneladas y 15.000 toneladas respectivamente en el acuerdo en vigor, se eliminan los contingentes y todo tipo de protección comunitaria, lo que significa la liberalización total de las exportaciones egipcias en la UE de estas dos hortalizas.

El acuerdo modifica el Acuerdo Euro-mediterráneo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto por otra.

Requisitos documentales en virtud del ALC con Egipto. Prueba de origen

De conformidad con el Título V del Protocolo 4 del Acuerdo, los productos originarios de Egipto se beneficiarán de los tipos de derechos preferenciales previstos en el Acuerdo, previa presentación de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED o, en casos específicos, de una declaración en factura o una declaración en factura EUR-MED expedida por el exportador.

El certificado de circulación EUR.1 o el certificado de circulación EUR-MED, de los que se facilita un modelo en los anexos III bis y III ter del Protocolo 4, respectivamente, serán expedidos por las autoridades aduaneras del país exportador. El exportador que solicite la expedición de dicho documento deberá poder presentar, a petición de las autoridades aduaneras del país exportador, todos los documentos justificativos que prueben el carácter originario de los productos en cuestión.

La declaración en factura EUR.1 y la declaración en factura EUR-MED, de las que se facilita un modelo en los anexos IV bis y IV ter del Protocolo 4, respectivamente, podrán ser expedidas por un exportador autorizado o por cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos cuyo valor total no supere 6.000 euros.

Exportador autorizado

Se considerará exportador autorizado aquel que cumpla determinadas condiciones impuestas por las autoridades aduaneras según lo dispuesto en el artículo 23 del Protocolo y esté autorizado a extender declaraciones en factura o declaraciones en factura EUR-MED. De la misma forma que las autoridades aduaneras pueden conceder el estatuto de exportador autorizado, también pueden retirarlo cuando el exportador haga un uso incorrecto o abusivo de la autorización. Los procedimientos de concesión del estatuto de exportador autorizado deberán ajustarse a las disposiciones nacionales.

El exportador que extienda una declaración en factura o una declaración en factura EUR-MED deberá poder presentar, a petición de las autoridades aduaneras del país exportador, todos los documentos justificativos que prueben el carácter originario de los productos en cuestión.

El exportador extenderá la declaración en factura o la declaración en factura EUR-MED mecanografiando, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial una de las versiones lingüísticas del texto que figura en el anexo IV bis o IV ter, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador.

Las declaraciones en factura y las declaraciones en factura EUR-MED llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados podrán quedar eximidos de este requisito a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que les identifiquen.

Validez de la prueba de origen

Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses.

Para más información, en particular sobre la diferencia entre las pruebas de origen y las pruebas de origen EUR-MED, véanse las páginas de la DG Fiscalidad y Unión Aduanera.

LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS PRINCIPIOS DE BASE

Artículo 6

La Comunidad y Egipto crearán gradualmente una zona de libre comercio en un período de transición de doce años como máximo a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del presente título y con las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros

y Comercio de 1994 y los demás acuerdos multilaterales sobre comercio de mercancías anejos al Acuerdo constitutivo de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en lo sucesivo denominado GATT.

Productos industriales (Capítulo I)

Artículo 7

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad y de Egipto clasificados en los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada y del arancel aduanero egipcio, a excepción de los productos enumerados en el anexo I.

Artículo 8

Se permitirán las importaciones en la Comunidad de productos originarios de Egipto libres de derechos de aduana y de cualquier otra exacción de efecto equivalente y libres de restricciones cuantitativas y de cualquier otra restricción de efecto equivalente.

Artículo 9

  1. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Egipto de productos originarios de la Comunidad cuya lista figura en el anexo II se eliminarán progresivamente según el siguiente calendario:
    • a la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 75 % del derecho de base;
    • un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 50 % del derecho de base;
    • dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 25 % del derecho de base;
    • tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo se eliminarán los restantes derechos y exacciones.
  2. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Egipto a los productos originarios de la Comunidad cuya lista figura en el anexo III se eliminarán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:
    • tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 90 % del derecho de base;
    • cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 75 % del derecho de base;
    • cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 60 % del derecho de base;
    • seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 45 % del derecho de base;
    • siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 30 % del derecho de base;
    • ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 15 % del derecho de base;
    • nueve años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminarán los restantes derechos y exacciones.
  3. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Egipto a los productos originarios de la Comunidad cuya lista figura en el anexo IV se eliminarán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:
    • cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 95 % del derecho de base;
    • seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 90 % del derecho de base;
    • siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 75 % del derecho de base;
    • ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 60 % del derecho de base;
    • nueve años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 45 % del derecho de base;
    • diez años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 30 % del derecho de base;
    • once años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 15 % del derecho de base;
    • doce años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo se eliminarán los restantes derechos y exacciones.
  4. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Egipto a los productos originarios de la Comunidad cuya lista figura en el anexo V se suprimirán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:
    • seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 90 % del derecho de base;
    • siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 80 % del derecho de base;
    • ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 70 % del derecho de base;
    • nueve años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 60 % del derecho de base;
    • diez años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 50 % del derecho de base;
    • once años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 40 % del derecho de base;
    • doce años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 30 % del derecho de base;
    • trece años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 20 % del derecho de base;
    • catorce años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 10 % del derecho de base;
    • quince años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo se eliminarán los restantes derechos y exacciones.
  5. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a las importaciones en Egipto de productos originarios de la Comunidad, con excepción de los de los anexos II, III, IV y V, se suprimirán de conformidad con el calendario pertinente sobre la base de una decisión del Comité de Asociación.
  6. En caso de dificultades graves para un producto determinado, los calendarios aplicables de conformidad con los apartados 1, 2, 3 y 4 podrán revisarse de común acuerdo por el Comité de Asociación, entendiéndose que el calendario cuya revisión se ha solicitado no podrá prolongarse por lo que se refiere al producto afectado más allá del período máximo de transición. Si el Comité de Asociación no toma una decisión en los treinta días de la solicitud de revisar el calendario, Egipto podrá suspender el calendario con carácter provisional durante un período que no podrá exceder de un año.
  7. Para cada producto afectado, el derecho de base reducido progresivamente tal como se dispone en los apartados 1, 2, 3 y 4 será los índices contemplados en el artículo 18.

Artículo 10

Las disposiciones relativas a la supresión de derechos de aduana de importación se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.

Artículo 11

  1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9, Egipto podrá tomar medidas excepcionales de duración limitada para incrementar o re-introducir derechos de aduana.
  2. Estas medidas sólo podrán afectar a industrias nuevas o nacientes o a sectores en re-estructuración o que estén atravesando dificultades graves, especialmente en los casos en que esas dificultades impliquen problemas sociales graves.
  3. Los derechos de aduana de importación aplicables en Egipto a productos originarios de la Comunidad que se introduzcan en aplicación de estas medidas excepcionales no podrán superar el 25 % ad valorem y deberán mantener un margen preferencial para productos originarios de la Comunidad. El valor total de las importaciones de los productos sujetos a estas medidas no podrá superar el 20 % de las importaciones totales de productos industriales de la Comunidad durante el último año para el que se disponga de estadísticas.
  4. Estas medidas se aplicarán durante un periodo no superior a cinco años, excepto cuando el Comité de Asociación autorice una duración más larga. Se dejarán de aplicar a más tardar cuando expire el período transitorio máximo.
  5. No se podrán aplicar estas medidas a un producto si han transcurrido más de tres años desde la supresión de todos los derechos y restricciones cuantitativas o exacciones o medidas de efecto equivalente respecto a ese producto.
  6. Egipto informará al Comité de Asociación de las medidas excepcionales que pretenda adoptar y, a petición de la Comunidad, se celebrarán consultas sobre las medidas y los sectores afectados antes de ser aplicadas. Al adoptar tales medidas, Egipto proporcionará el Comité un calendario para la eliminación de los derechos de aduana introducidos en virtud del presente artículo. El calendario dispondrá la reducción progresiva de los derechos correspondientes mediante plazos anuales iguales, que empezarán a más tardar al final del segundo año siguiente a su introducción. El Comité de Asociación podrá decidir sobre un calendario diferente.
  7. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, el Comité de Asociación, para tener en cuenta las dificultades derivadas de la creación de nuevas industrias, podrá excepcionalmente hacer suyas las medidas adoptadas por Egipto con arreglo al apartado 1 por un período máximo de cuatro años tras el período de transición de doce años.

Productos agrícolas, productos pesqueros y productos agrícolas transformados (Capítulo 2)

Artículo 12

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad y de Egipto que figuran en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada y del arancel aduanero egipcio y a los productos enumerados en el anexo I.

Artículo 13

La Comunidad y Egipto efectuarán progresivamente una mayor liberalización de su comercio de productos agrícolas, productos pesqueros y productos agrícolas transformados de interés para ambas Partes.

Artículo 14

  1. Los productos agrícolas originarios de Egipto enumerados en el Protocolo no 1 estarán sujetos a las medidas establecidas en ese Protocolo al ser importados en la Comunidad.
  2. Los productos agrícolas originarios de la Comunidad enumerados en el Protocolo no 2 estarán sujetos a las medidas establecidas en ese Protocolo al ser importados en Egipto.
  3. El comercio de productos agrícolas transformados contemplados en el presente capítulo estará sujeto a las medidas establecidas en el Protocolo no 3.

Artículo 15

  1. Durante el tercer año de aplicación del Acuerdo, la Comunidad y Egipto examinarán la situación para determinar las medidas que deben ser aplicadas por la Comunidad y Egipto a partir del principio del cuarto año tras la entrada en vigor del Acuerdo, de conformidad con el objetivo establecido en el artículo 13.
  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 y teniendo en cuenta el volumen del comercio de productos agrícolas, productos pesqueros y productos agrícolas transformados entre ambos, así como su particular sensibilidad, la Comunidad y Egipto examinarán en el Consejo de Asociación, producto por producto y de manera ordenada y recíproca, la posibilidad de asignarse mutuamente nuevas concesiones.

Artículo 16

  1. En caso de normas específicas introducidas a consecuencia de la ejecución de su política agrícola o de cualquier alteración de las normas actuales, o en caso de cualquier alteración o ampliación de las disposiciones relativas a la ejecución de su política agrícola, la Parte afectada podrá modificar los arreglos derivados del Acuerdo por lo que se refiere a los productos afectados.
  2. En estos casos, la Parte afectada informará al Comité de Asociación. A petición de la otra Parte, el Comité de Asociación se reunirá para considerar de forma apropiada los intereses de la otra Parte.
  3. En caso de que la Comunidad o Egipto, al aplicar el apartado 1, modifique las disposiciones adoptadas por el presente Acuerdo para los productos agrícolas, concederán a las importaciones originarias de la otra Parte unas ventajas comparables a las dispuestas por el presente Acuerdo.
  4. La aplicación del presente artículo debería ser objeto de consultas en el Consejo de Asociación.

Relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Egipto (PROTOCOLO No 1)

1. Los productos enumerados en el anexo, originarios de Egipto, se admitirán para la importación en la Comunidad, con arreglo a las condiciones que figuran a continuación y en el anexo.

2.

  1. Los derechos de aduana se eliminarán o se reducirán según lo indicado en la columna «A»,
  2. Para determinados productos, para los cuales el arancel aduanero común prevé la aplicación de un derecho ad valorem y de un derecho específico, los índices de reducción, indicados en las columnas «A» y «C», se aplicará solamente al derecho ad valorem.

3. Para ciertos productos, los derechos de aduana se eliminarán dentro del límite de las contingentes arancelarias enumeradas en la columna «B».

Para las cantidades importadas por encima de los contingentes, los derechos de aduana comunes, según el producto afectado, se aplicarán íntegramente o se reducirán, según se indica en la columna «C».

Para el primer año de aplicación, se calcularán los volúmenes de los contingentes arancelarios a prorrata de los volúmenes básicos, teniendo en cuenta la proporción del período transcurrido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

4. Para los productos respecto de los cuales las disposiciones específicas de la columna «D» hacen referencia a este punto, los volúmenes de los contingente arancelarios enumerados en la columna «B» serán incrementados anualmente en un 3 % del volumen del año anterior; el primer incremento se producirá un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

5. Del 1 de diciembre al 31 de mayo, para las naranjas dulces, frescas, clasificadas en los códigos NC ex 0805 10 10, ex 0805 10 30 y ex 0805 10 50, dentro del límite del contingente arancelario de 34 000 toneladas aplicable para la concesión de los derechos de aduana ad valorem, el precio de entrada acordado entre la Comunidad Europea y Egipto, para el cual el derecho específico suministrado en la lista de concesiones de la Comunidad a la OMC se reduce a cero, será:

  • 266 euros/tonelada durante un período comprendido entre el 1 de diciembre de 1999 y el 31 de mayo de 2000;
  • 264 euros/tonelada, durante cada período subsiguiente, del 1 de diciembre al 31 de mayo.

Si el precio de entrada para un envío es inferior en un 2 %, un 4 %, un 6 % o un 8 % al precio de entrada acordado, el derecho aduanero específico del contingente será igual, respectivamente, al 2 %, el 4 %, el 6 % o el 8 % de este precio de entrada acordado. Si el precio de entrada de un envío es inferior al 92 % del precio de entrada acordado, se aplicará el derecho aduanero específico consolidado en la OMC.

Relativo al régimen aplicable a los productos agrícolas transformados (PROTOCOLO No 3)

Artículo 1

  1. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Egipto de los productos agrícolas transformados originarios de la Comunidad enumerados en el anexo 1 del presente Protocolo se reducirán progresivamente según los respectivos calendarios siguientes:
    • por lo que se refiere a los productos enumerados en el cuadro 1, los derechos se suprimirán dos años después de la entrada en vigor del Acuerdo,
    • por lo que se refiere a los productos enumerados en el cuadro 2, los derechos serán objeto de las siguientes reducciones:
      • dos años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo: - 5 % del derecho de base,
      • tres años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo: - 10 % del derecho de base,
      • cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo: - 15 % del derecho de base,
    • por lo que se refiere a los productos enumerados en el cuadro 3, se reducirán los derechos de la siguiente manera:
      • dos años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo: - 5 % del derecho de base,
      • tres años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo: - 15 % del derecho de base,
      • cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo: - 25 % del derecho de base.
  2. La Comunidad aplicará a los productos agrícolas transformados originarios de Egipto los derechos enumerados en el anexo II del presente Protocolo, con arreglo a las condiciones especificadas en el mismo, aunque estén limitados por contingentes.
  3. Las reducciones de los derechos de aduana mencionadas en los anexos I y II del presente Protocolo se aplicarán a los derechos básicos mencionados en el artículo 18.
  4. El Consejo de Asociación podrá decidir sobre:
    • las ampliaciones de la lista de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo,
    • las modificaciones de los derechos mencionadas en los anexos I y II del presente Protocolo,
    • los incrementos o la supresión de los contingentes arancelarios.

Artículo 2

  1. Los derechos aplicados con arreglo al punto 1 podrán reducirse mediante una decisión del Consejo de Asociación:
    • cuando se reduzcan los derechos aplicados a los productos agrícolas de base en el comercio entre la Comunidad y Egipto, o en respuesta a reducciones que se deriven de concesiones mutuas en relación con los productos agrícolas transformados.
  2. Las reducciones mencionadas en el primer guión se calcularán sobre la parte de los derechos designada como componente agrícola que corresponda a los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados de que se trate y se deducirán de los derechos aplicados a dichos productos agrícolas de base.

Artículo 3

La Comunidad y Egipto se comunicarán mutuamente los regímenes administrativos adoptados para los productos enumerados en el presente Protocolo.

Dichos regímenes deberán garantizar la igualdad de trato para todas las Partes interesadas y serán simples y flexibles en la mayor medida posible.

Relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (PROTOCOLO No 4)

ÍNDICE

  • TÍTULO I — DISPOSICIONES GENERALES
    • Artículo 1: Definiciones
  • TÍTULO II — DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»
    • Artículo 2: Requisitos generales
    • Artículo 3: Acumulación bilateral del origen
    • Artículo 4: Acumulación diagonal del origen
    • Artículo 5: Productos totalmente obtenidos
    • Artículo 6: Productos suficientemente transformados o elaborados
    • Artículo 7: Operaciones de elaboración o transformación insuficiente
    • Artículo 8: Unidad de calificación
    • Artículo 9: Accesorios, piezas de recambio y herramientas
    • Artículo 10: Conjuntos o surtidos
    • Artículo 11: Elementos neutros
  • TÍTULO III — CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD
    • Artículo 12: Principio de territorialidad
    • Artículo 13: Transporte directo
    • Artículo 14: Exposiciones
  • TÍTULO IV — REINTEGRO O EXENCIÓN
    • Artículo 15: Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana
  • TÍTULO V — PRUEBA DE ORIGEN
    • Artículo 16: Requisitos generales
    • Artículo 17: Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1
    • Artículo 18: Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.
    • Artículo 19: Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1
    • Artículo 20: Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente
    • Artículo 21: Condiciones para extender una declaración en factura
    • Artículo 22: Exportador autorizado
    • Artículo 23: Validez de la prueba de origen
    • Artículo 24: Presentación de la prueba de origen
    • Artículo 25: Importación fraccionada
    • Artículo 26: Exenciones de la prueba de origen
    • Artículo 27: Documentos justificativos
    • Artículo 28: Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos
    • Artículo 29: Discordancias y errores de forma
    • Artículo 30: Importes expresados en euros.
  • TÍTULO VI — DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
    • Artículo 31: Asistencia mutua
    • Artículo 32: Verificación de las pruebas de origen
    • Artículo 33: Solución de diferencias
    • Artículo 34: Sanciones
    • Artículo 35: Zonas francas
  • TÍTULO VII — CEUTA Y MELILLA
    • Artículo 36: Aplicación del Protocolo
    • Artículo 37: Condiciones especiales
  • TÍTULO VIII — DISPOSICIONES FINALES
    • Artículo 38: Modificaciones del Protocolo
    • Artículo 39: Aplicación del Protocolo
    • Artículo 40: Mercancías en tránsito o en depósito
  • ANEXOS
    • Anexo I: Notas introductorias a la lista del anexo II
    • Anexo II: Lista de las elaboraciones o transformaciones aplicables a las materias no originarias para que los productos fabricados puedan obtener el carácter originario
    • Anexo II bis: Lista de las elaboraciones o transformaciones aplicables a las materias no originarias para que los productos fabricados contemplados en el apartado 2 del artículo 6 puedan obtener el carácter originario
    • Anexo III: Lista de los productos originarios de Turquía a los que no se aplica lo dispuesto en el artículo 4, enumerados por el orden de los capítulos y subpartidas del sistema armonizado
    • Anexo IV: Certificado de circulación de mercancías EUR.1
    • Anexo V: Declaración en factura
    • Anexo VI: Declaraciones conjuntas

Definiciones Artículo 1

A efectos del presente Protocolo se entenderá por:

  1. «fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;
  2. «materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;
  3. «producto»: el producto fabricado, incluso en el caso de que esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;
  4. «mercancías»: tanto las materias como los productos;
  5. «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre valor en aduana);
  6. «precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Comunidad o de Egipto en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;
  7. «valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o en Egipto;
  8. «valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;
  9. «valor añadido»: el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas que no sean originarias del país en que se obtuvieron dichos productos;
  10. «capítulos y partidas»: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo «el sistema armonizado» o «SA»;
  11. «clasificado»: la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;
  12. «envío»: los productos que se envían simultáneamente de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única;
  13. «territorios»: incluye las aguas territoriales.

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS TÍTULO II»

  • Artículo 2
    • Requisitos generales
      1. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:
        1. los productos enteramente obtenidos en la Comunidad, a efectos del artículo 5 del presente Protocolo;
        2. los productos obtenidos en la Comunidad que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo;
      2. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de Egipto:
        1. los productos enteramente obtenidos en Egipto, a efectos del artículo 5 del presente Protocolo;
        2. los productos obtenidos en Egipto que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en dicho país, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en Egipto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo.
  • Artículo 5
    • Productos totalmente obtenidos
      1. Se considerarán «enteramente obtenidos» en la Comunidad o en Egipto:
        1. los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;
        2. los productos vegetales recolectados en ellos;
        3. los animales vivos nacidos y criados en ellos;
        4. los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;
        5. los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;
        6. los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o de Egipto por sus buques;
        7. los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);
        8. los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho; (1) La acumulación prevista en el presente artículo no se aplicará a los materiales originarios de Turquía que figuran en la lista del anexo IIIdel presente Protocolo.
        9. los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos;
        10. los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo;
        11. las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).
      2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:
        1. que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la CE o en Egipto;
        2. que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la CE o de Egipto;
        3. que pertenezcan al menos en su 50 % a nacionales de los Estados miembros de la CE o de Egipto o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de estos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados miembros de la CE o de Egipto, y la mitad como mínimo de cuyo capital, además, en el caso de sociedades de personas o sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a estos Estados o a organismos públicos o a nacionales de dichos Estados;
        4. cuyo capitán y oficiales sean todos nacionales de Egipto o de Estados miembros de la CE, y
        5. cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Egipto.
  • Artículo 6
    • Productos suficientemente transformados o elaborados
      1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones establecidas en el anexo II. Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese mismo producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.
      2. A efectos de la aplicación del artículo 1, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones establecidas en el anexo II. Lo dispuesto en el presente apartado se aplicará durante tres años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.
      3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:
        1. su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto;
        2. no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias. Este apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.
      4. Serán de aplicación los apartados 1, 2 y 3 excepto en los casos establecidos en el artículo 7.
  • Artículo 7
    • Operaciones de elaboración o transformación insuficiente
      1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 6:
        1. las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);
        2. las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos), lavado, pintura y troceado;
        3.  
          1. los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos,
          2. el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;
        4. la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;
        5. la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes si uno o más componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el presente Protocolo para considerarlos productos originarios de la Comunidad o de Egipto;
        6. el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo;
        7. la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a f);
        8. el sacrificio de animales.
      2. Todas las operaciones llevadas a cabo tanto en la Comunidad como en Egipto sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo deben considerarse insuficientes a efectos del apartado 1.
    • Accesorios, piezas de recambio y herramientas: Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos, o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.
  • Artículo 10
    • Conjuntos o surtidos: Los surtidos, tal como se definen en la regla general 3 del sistema armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

PRUEBA DE ORIGEN TÍTULO V

  • Artículo 16
    • Requisitos generales
      1. Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en Egipto, así como los productos originarios de Egipto para su importación en la Comunidad, previa presentación:
        1. de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo IV, o
        2. en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 21, de una declaración, cuyo texto figura en el anexo V, del exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada «la declaración en factura»).
      2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios a efectos del presente Protocolo podrán acogerse al presente Acuerdo, en los casos especificados en el artículo 26, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.
  • Artículo 22
    • Exportador autorizado
      1. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del Acuerdo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.
      2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.
      3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.
      4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.
      5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.
  • Artículo 23
    • Validez de la prueba de origen
      1. Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

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