Acuerdos preferenciales

México

El marco jurídico básico de las relaciones comerciales entre la Unión Europea y México se recoge en el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y los Estados mexicanos, por otra. Este Acuerdo fue firmado el 8 de diciembre de 1997 y entró en vigor el 1 de octubre de 2000.

Los aspectos comerciales del Acuerdo han sido desarrollados en varias decisiones del Consejo Conjunto Unión Europea-México cuya creación está prevista en el artículo 45 del propio Acuerdo. Las dos decisiones más importantes son:

  • La Decisión 2/2000 y sus Anexos establecen los principios por los que se regirá la liberalización del comercio de mercancías, la contratación pública, la cooperación en materia de competencia y trata aspectos relacionados con la protección de la propiedad intelectual y la solución de diferencias. Esta Decisión entró en vigor el 1 de julio de 2000 y es modificada por la Decisión 3/2004 que a su vez es corregida por la Decisión 1/2005 y por la (94 KB) Decisión 2/2008.

  • La Decisión 2/2001 establece las directrices para la gradual liberalización del comercio de servicios y las inversiones y trata aspectos relacionados con la protección de la propiedad intelectual y la solución de diferencias. Esta Decisión entró en vigor el 1 de marzo de 2001 y es modificada por la Decisión 4/2004.

Las sucesivas ampliaciones de la Unión Europea, en 2004 y 2007, hizo necesaria la negociación de sendos protocolos adicionales para adaptar el acuerdo con México a 25-miembros Protocolo Adicional, y 27-miembros Protocolo Adicional. El Primer Protocolo entró en vigor de forma definitiva el 1 de febrero de 2005 aunque se aplicó de forma provisional desde el 1 de mayo de 2004. El Segundo Protocolo entró en vigor de forma definitiva el 1 de marzo de 2008 aunque se aplicó de forma provisional desde el 1 de marzo de 2007.

Señalamos a continuación otras decisiones de interés aprobadas por el Consejo Conjunto:

  • La Decisión 2/2002 por la que se acelera la eliminación de los derechos de aduana sobre determinados productos enumerados en los anexos I y II de la Decisión 2/2000.

  • La Decisión 3/2002 relativa al tratamiento arancelario de determinados productos enumerados en los anexos I y II de la Decisión 2/2000.

  • La Decisión 4/2002 que establece el Reglamento interno que regirá los Comités Especiales cuya creación se prevé en el Acuerdo: Comité Especial de Cooperación Aduanera y Reglas de Origen, Comité Especial de Normas y Reglamentaciones Técnicas, Comité Especial de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, Comité Especial de Productos Siderúrgicos, Comité Especial de Contratación Pública, Comité Especial de Asuntos de Propiedad Intelectual y Comité Especial de Servicios Financieros.

  • La Decisión 1/2004 por la que se acelera la eliminación de los derechos de aduana sobre determinados productos enumerados en el anexo II de la Decisión 2/2000.

  • La Decisión 2/2004 por la que se introduce un contingente arancelario con tratamiento preferencial para los lomos de atún originarios de México.

México sigue siendo beneficiario del Sistema de Preferencias Generalizadas comunitario que permite el acceso al mercado comunitario en condiciones preferenciales a los productos provenientes de países en vías de desarrollo. No obstante, dado que el Acuerdo Unión Europea-México garantiza un mejor acceso para México al mercado comunitario, se han iniciado ya los trabajos orientados a incluir en el acuerdo bilateral las posibles excepciones en las que pudieran darse unas condiciones preferenciales de acceso superiores a las del propio acuerdo. Una vez concluidos dichos trabajos, México quedaría excluido de dicho sistema.

Requisitos documentales en virtud del ALC con México Prueba de origen

De conformidad con el Título V del anexo III de la Decisión 2/2000 del Consejo conjunto CE-México, los productos originarios de México se beneficiarán de los tipos de derechos preferenciales establecidos en dicho Acuerdo, sujeto a la presentación de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o, en casos específicos, de una declaración en factura expedida por el exportador.

Un certificado de circulación EUR.1, del que se facilita un modelo en el apéndice III del anexo III, es expedido por las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país exportador.

El exportador que solicite la expedición de dicho documento deberá poder presentar, a petición de las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país exportador, todos los documentos apropiados que prueben el carácter originario de los productos de que se trate.

Un requisito específico establecido en el Acuerdo con México es la indicación obligatoria de la clasificación arancelaria de cuatro dígitos de las mercancías exportadas, incluida en la casilla 8 del certificado de circulación EUR. 1.

La declaración en factura, de la que se facilita un modelo en el apéndice IV del anexo III, podrá ser expedida por un «exportador autorizado» o por cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios paquetes que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6.000 euros.

El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar, a petición de las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país exportador, todos los documentos apropiados que prueben el carácter originario de los productos de que se trate.

Se aconseja consultar las Notas explicativas del anexo III (incluida la nota explicativa revisada del artículo 17) para ampliar la información sobre la realización de las pruebas de origen.

Los certificados de circulación EUR. 1 son expedidos en México por la «Secretaría de Economía» del Ministerio de Economía, que también es responsable de la concesión, el seguimiento y la retirada de las autorizaciones a los «exportadores autorizados». Asimismo es competente para efectuar los controles posteriores que soliciten las autoridades aduaneras de la Comunidad.

Las autoridades aduaneras mexicanas, por su parte, tienen competencia para solicitar a las autoridades comunitarias los controles necesarios para verificar el carácter originario de los productos o la autenticidad de las pruebas de origen.

Período de validez de las pruebas de origen

La validez de las pruebas de origen es de diez meses.

Exhibiciones

El Acuerdo no contempla un trato preferencial para los productos que se exhiben en un tercer país y que se venden posteriormente a importadores de una u otra parte.

"Lista de reglas"

El apéndice II (a) del anexo III establece un conjunto limitado de reglas que se aplican con carácter temporal en sustitución de las dispuestas en el apéndice II.

Productos originarios

1. Requisitos generales

En el artículo 2o. vienen los requisitos generales para determinar la calificación de origen de las mercancías, los cuales deberán de cumplir con las siguientes condiciones.

Respecto de la Unión Europea:

a) Productos totalmente obtenidos en la Comunidad Europea de acuerdo con el artículo 4o. de mencionado anexo.

b) Productos obtenidos en la Comunidad Europea que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos en ella, siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Comunidad Europea de acuerdo con el artículo 5o. del citado anexo.

Respecto de México:

a) Productos totalmente obtenidos en México de acuerdo con el artículo 4o. del citado anexo.

b) Productos obtenidos en México que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos en ese país, siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en México de acuerdo con el artículo 5o. del mencionado anexo.

2. Acumulación bilateral de origen

Los materiales originarios de la Comunidad Europea se considerarán como materiales originarios de México cuando se incorporen en un producto obtenido en México, y viceversa. No será necesario que tales materiales hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá que las referidas en el párrafo 1o. del artículo 6o. del multicitado anexo.

Es decir, que una mercancía se considerará originaria de esta Zona de Libre Comercio, cuando contengan insumos de México o de cualquiera de los 15 países miembros de la Unión Europea.

3. Productos totalmente obtenidos

Se considerarán como totalmente obtenidos en la Unión Europea o en México:

a) Los productos minerales extraídos de sus mares u océanos.

b) Los productos vegetales recolectados o cosechados en ellos.

c) Los animales vivos nacidos y criados en ellos.

d) Los productos procedentes de animales vivos criados en ellos.

e) Los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos.

f) Los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar, por sus barcos, fuera de las aguas territoriales de la Comunidad Europea o de México.

g) Los productos fabricados en sus barcos-fábrica a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en el inciso f.

h) Los artículos usados, recolectados en ellos, aptos únicamente para la recuperación de materias primas, incluyendo neumáticos usados que sólo sirven para recauchar o utilizar como desecho, siempre que estos artículos estén bajo la supervisión de las autoridades aduaneras del país de importación.

i) Los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en ellos.

j) Los productos extraídos del suelo o subsuelo marinos, fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos exclusivos para explotar ese suelo.

k) Las mercancías producidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en los incisos a a la j.

4. Productos suficientemente transformados o elaborados

Se considerará que los productos que no son totalmente obtenidos han sido suficientemente elaborados o transformados cuando cumplan las condiciones establecidas en el apéndice II.

Sin embargo, los materiales no originarios que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:

a) Su valor total no supere el 10% del precio franco-fábrica del producto.

b) No se supere, por la aplicación del presente párrafo, ninguno de los porcentajes indicados en la lista como valor máximo de los materiales no originarios.

Este párrafo no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado. Para esos productos se aplicará lo dispuesto en el apéndice I.

5. Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

En efecto, existen ciertas transformaciones que no llegan a ser suficientes para obtener la calificación de origen, cuando se dan los siguientes supuestos:

a) Las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, congelación, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares).

b) La dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del producto.

c) Las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos), lavado, pintura, descascaramiento, desgrane o cortado.

d) Los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos.

e) El simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etcétera, y cualquier ora operación sencilla de envasado.

f) La colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases.

g) La limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa y pintura u otros recubrimientos.

h) La simple mezcla de productos, sean o no de diferentes clases, donde uno o más componentes de las mezclas no reúnen las condiciones establecidas en el apéndice II para considerarlos como originarios de la Comunidad Europea o México.

i) El simple ensamblaje de partes para formar un producto completo.

j) La combinación de dos o más de las operaciones especificadas en los incisos a al h.

k) El sacrificio de animales.

6. Unidad de calificación

La unidad de calificación será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación de acuerdo con la nomenclatura del Sistema Armonizado.

Por consiguiente, se considera que:

a) Cuando un producto compuesto por un grupo o ensamble de artículos se clasifica en una sola partida del Sistema Armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación.

b) Cuando un envío consista de un número de productos idénticos clasificados bajo la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto será considerado individualmente al aplicar las disposiciones del mencionado anexo.

Cuando, con arreglo a la regla general 5 del Sistema Armonizado, los envases están incluidos con el producto para su clasificación, serán incluidos para la determinación del origen.

7. Separación contable

Cuando existan costos considerables involucrados en mantener inventarios separadas de materiales originarios y no originarios idénticos e intercambiables, la autoridad gubernamental competente o las autoridades aduaneras podrán, a petición escrita de los interesados, autorizar el uso del método denominado "separación contable" para administrar estos inventarios.

Este método debe ser capaz de asegurar que, para un periodo de referencia específico, el número de productos obtenidos a ser considerados como "originarios" es el mismo que habría sido obtenido si hubiese habido separación física de los inventarios.

Este método será registrado y mantenido de acuerdo con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados aplicables en el territorio de la parte en la cual el producto es fabricado.

La autoridad gubernamental competente o las autoridades aduaneras podrán conceder esta autorización, sujeto a cualquier condición que consideren apropiada.

El beneficiario de esta facilidad puede emitir o solicitar pruebas de origen, según sea el caso, para la cantidad de productos que puedan ser considerados como originarios. A petición de la autoridad gubernamental competente o las autoridades aduaneras, los beneficiarios proporcionarán una declaración de cómo han sido manejadas esas cantidades.

La autoridad gubernamental competente o las autoridades aduaneras vigilarán el uso de la autorización y podrán retirarla en cualquier momento si el beneficiario hiciere uso inapropiado de ella en cualquier forma o si no cumpliere con cualquiera de las otras condiciones establecidas en el anexo..

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